SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1279/2003-R
Fecha: 01-Sep-2002
III.3
III.3 En la especie, siguiendo la línea jurisprudencial trazada, corresponde aplicar al caso las normas del CPP, por lo que el art. 210 LGA en el que los recurridos sustentan su actuación, al encontrarse en el Título Undécimo (Procedimiento para sancionar los Delitos Aduaneros), no puede ser utilizado, sino lo establecido por el art. 293 y siguientes CPP, que facultan a los funcionarios y agentes de la policía que tengan noticia fehaciente de la comisión de un delito de acción pública a practicar las diligencias preliminares para reunir o asegurar los elementos de convicción y evitar la fuga u ocultamiento de los sospechosos. Asimismo, el art. 295.10 CPP les faculta a recoger y conservar los objetos e instrumentos relacionados con el delito, que es lo que ha ocurrido con el camión Scania y las 600 bolsas de trigo, por lo que la conducta de los funcionarios del COA demandados no constituye acto ilegal alguno, máxime cuando los antecedentes fueron remitidos oportunamente al Fiscal y de éste al Juez Cautelar.