A su turno, la Fiscal de Materia sostuvo que el recurrente estuvo de acuerdo con el sobreseimiento de tres de los imputados, y que por la uniforme jurisprudencia existente, las declaraciones no podrán ser consideradas como pruebas. En su informe de f
Fecha: 22-Ene-2003
III.
III. 1. La Sentencia Constitucional 1398/2002 de 21 de noviembre, aplicable al caso que se examina, sostiene: “la jurisprudencia constitucional, marcando su competencia en cuanto al conocimiento y resolución de actos ilegales y omisiones indebidas lesivos de derechos fundamentales bajo la protección del Amparo, ha establecido que en casos de que la vulneración se produzca dentro de un proceso, no debe ni puede ingresar al fondo de la causa, sino únicamente verificar si en el procedimiento aplicable al mismo, no se han respetado las normas del debido proceso u otros derechos fundamentales, vale decir que, en casos concretos de procesos penales, no podrá ingresar a examinar pruebas y determinar la culpabilidad o no de los que estén siendo investigados. Así, entre muchas otras, este Tribunal, declaró improcedente un recurso con tales fundamentos contra un Juez, cuya labor en la compulsa de pruebas también es asimilable a la de los fiscales en la etapa preparatoria. En SC 1274/2001-R de 4 de diciembre dijo:
“En consecuencia, una aparente, inadecuada o incorrecta valoración de la prueba, como arguye el recurrente, no puede ser calificada como una acción violatoria de la garantía del debido proceso; pues habrá de recordar que la valoración y compulsa de la prueba corresponde exclusivamente a los jueces que conocen la causa en sus diferentes instancias, facultad que debe ser ejercida conforme a las reglas de la sana crítica, lo que implica que el Juez de la causa deberá confrontar todas las pruebas producidas, permitir que las partes las contradigan y si es del caso las desvirtúen, y ponderarlas en conjunto, a la luz de su saber técnico específico y su experiencia en el marco de la independencia y autonomía que le reconoce el art. 116-VI de la Constitución, así como las normas previstas por el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, sin que ello pueda ser calificado como una acción que quebranta la presunción de inocencia”.
“la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes”.
Esta línea jurisprudencial es aplicable al caso presente, por cuanto el recurrente pretende que a través del amparo se ingrese al análisis de la valoración de las pruebas, aduciendo que fueron incorrectamente consideradas, sin tomar en cuenta que su compulsa es privativa de la autoridad jurisdiccional que conoce la causa, y que la competencia del amparo se limita únicamente a la protección de los derechos fundamentales, es decir que su atención no recae sobre cuestiones de hecho.