A su turno, la Fiscal de Materia sostuvo que el recurrente estuvo de acuerdo con el sobreseimiento de tres de los imputados, y que por la uniforme jurisprudencia existente, las declaraciones no podrán ser consideradas como pruebas. En su informe de f
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

A su turno, la Fiscal de Materia sostuvo que el recurrente estuvo de acuerdo con el sobreseimiento de tres de los imputados, y que por la uniforme jurisprudencia existente, las declaraciones no podrán ser consideradas como pruebas. En su informe de f

Fecha: 22-Ene-2003

III.2.

III.2.  Por otra parte, el art. 323 CPP, en cuanto atañe a las funciones del Fiscal a la conclusión de la etapa preparatoria, estipula las formas en que podrá requerir dicha autoridad. Así en el inc. 3) del citado artículo establece que: “Decretará de manera fundamentada el sobreseimiento cuando resulte evidente que el hecho no existió, que no constituye delito o que el imputado no participó en él y cuando estime que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusación”. De ello, se colige inobjetablemente que el Fiscal puede requerir sobreseimiento cuando se dan tales circunstancias,  exponiendo debidamente las razones que lo llevaron a tal decisión.  Asimismo, el art. 324 CPP norma la impugnación del requerimiento ante el fiscal superior jerárquico, quien podrá revocarlo o ratificarlo, “si lo ratifica, dispondrá la conclusión del proceso con relación al imputado en cuyo favor se dictó la cesación de las medidas cautelares y la cancelación de sus antecedentes penales.” En la especie, el requerimiento de la Fiscal de Materia demandada, fue ratificado por el Fiscal de Distrito recurrido, observándose en ambos casos que se cumplieron las condiciones elementales que exige una resolución debidamente fundamentada.