Que conforme consta en el acta de intervención COASUR/431/2002, elaborada el 25 de octubre de 2002 a hrs. 18:00, el hijo de la recurrente fue requerido a hrs. 16:15 de la misma fecha para que presente la documentación del vehículo que conducía por la
Fecha: 15-Ene-2003
improcedente
Concluida la audiencia, la Sala Penal de la Corte Superior de Tarija de acuerdo con el dictamen Fiscal declaró improcedente el recurso con el fundamento siguiente: a) que el vehículo fue decomisado cuando estaba siendo conducido por el menor en una avenida, sin que cuente con la edad para realizar dicha actividad; b) que uno de los funcionarios estaba de civil y los otros tres de uniforme portando su tarjeta de identificación a la vista, quienes condujeron al menor y al vehículo al recinto aduanero; c) que los documentos mostrados para acreditar el derecho propietario son falsos; d) que el Fiscal fue informado en término de Ley no sólo por la Aduana sino por los propietarios del automotor intervenido y decomisado y e) que la Aduana Nacional y el COA SUR, están facultados para realizar intervención policial preventiva conforme les faculta la Ley General de Aduanas con relación al art. 293 del Código de Procedimiento Penal (CPP) como también los funcionarios del COA tienen atribución para recibir denuncias
- Ana del Pilar Vaquera de Zurita en representación de su hijo menor Nahim Zurita Vaquera
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
- contra Oscar Camacho Oropeza, Mirko Claros Saavedra, Martín Mamani Blanco y Sergio Navarro Rossetti, Comandante, funcionarios del COA SUR y Gerente Regional de la Aduana Regional de Tarija;
- que el objeto del presente recurso es que se determine el avasallamiento y violación de los derechos del niño que no podía haber sido sometido a presión psíquica ni moral, pues aún los niños procesados tienen derechos como dispone el art. 230 CNNA.
- a)
- improcedente
- II.1.
- III.1
- III.2
- III.3
- III.4
- APRUEBA