SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0003/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0003/2003-R

Fecha: 07-Ene-2003

a)

De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de amparo constitucional contra Beatriz Eliane Capobianco Sandoval y Mary Selva Mercado Justiniano, Directora Departamental del INRA en Santa Cruz y Jefa de la Unidad de Saneamiento Simple, respectivamente, pidiendo se determine la nulidad de: a) la Resolución  Administrativa DD SC ADM 034/02 de 13 de mayo de 2002,  b)  todos los trámites, “incluido el de Fermín Ovando y Sra.”, hasta que se inicie nuevamente el saneamiento de toda la propiedad de las Comunidades “Samaria”, “Pueblo Nuevo” y “Villa Paraíso”; c) la Resolución  Modificatoria de Área de Saneamiento SAN SIM CTF 222/2002 de 1 de agosto de 2000; y la vigencia de la Resolución Determinativa RSS 12-02-00016, de 12 de febrero de 1998.

Las autoridades recurridas, tanto en el informe escrito que corre de fs. 112 a 115, como en audiencia, sostuvieron lo siguiente: a) la Resolución Administrativa  034/02 de 13 de mayo de este año, dispuso la anulación de obrados del proceso de saneamiento de la Comunidad  “Villa Paraíso”, por la sobreposición al área de saneamiento de la Comunidad “Pueblo Nuevo”, la acumulación de ambos saneamientos, y la exclusión del mismo a Fermín Ovando y Sra., por haber concluido el trámite que se inició, separadamente, respecto de ellos; b) la anulación de obrados se apoya en los arts.151 del Reglamento vigente de la Ley INRA, y 170 del DS 24784, ahora abrogado, pero vigente al momento de producirse tal sobreposición, en mérito de lo que la Resolución Determinativa RSS 12-02-00016 de 12 de febrero de 1998 siempre estuvo vigente, porque al proceso que dio lugar, se han acumulado los antecedentes del proceso en el que se dictó la Resolución anulada; c) la exclusión del saneamiento del área correspondiente a Fermín Ovando y esposa, se debe a que ese terreno ya fue saneado; d) mientras no se dicta una Resolución Final de Saneamiento, no se puede hablar de coordenadas consolidadas,  ya que éstas son solamente referenciales hasta que se establezcan las definitivas al terminar el proceso, e) el cambio de la modalidad de saneamiento, de petición de  parte a uno de oficio, es una atribución del Director Nacional contemplada en  el art. 144 del Reglamento de la Ley INRA, que puede determinar ello en base a los criterios del art. 158 del mismo cuerpo de normas; f) lo que se anuló es la segunda Resolución determinativa, subsistiendo la primera, por lo que no es evidente que el proceso se sustente en resoluciones anuladas; g) tampoco es cierto que la Resolución Modificatoria de Área de Saneamiento haya sido dictada en forma extemporánea, ya que la recurrente incurre en confusión al pretender que se aplique una norma establecida para el saneamiento bajo la modalidad CAT-SAN y no para el saneamiento simple; h) el motivo de la demora en el proceso de saneamiento se debe al conflicto existente entre las Comunidades, y porque en el saneamiento a pedido de parte, corresponde a los interesados contratar a la empresa habilitada por el INRA para la ejecución de las pericias de campo, lo que no fue realizado sino recién este año; i) la diferencia en cuanto a la superficie sometida a saneamiento, se explica  porque inicialmente se presentaron planos sin  coordenadas, y luego se elaboraron nuevos planos, pero se debe tomar en cuenta que tales datos son aproximados, y la extensión exacta se conocerá cuando se realicen las pericias de campo; j) el INRA reconoce la  personería de los Capitanes Grandes que se apersonaron en el proceso de saneamiento, pues  no puede adivinar se éstos han sido cambiados si la parte no le hace conocer ese extremo; k) la recurrente no ha explicado de qué manera el INRA  habría desconocido los derechos que estima se han vulnerado; l) “al INRA ni a su  personal le interesa que la parte recurrente sea multiétnica, pluricultural o multilingüe, el tema tierra no tiene nada que ver con lo anterior, sino con el cumplimiento de la función social o la función económico social” y la existencia o no de vicios de nulidad absoluta o relativa en la titulación de tierras; m) de acuerdo al art.  50-IV del Reglamento de la Ley INRA, la Resolución 034/02 de 13 de mayo de 2002, era impugnable, y la actora no ha utilizado el recurso  previsto por dicha norma; n) la Resolución  que se dicte al concluir  el saneamiento  puede ser objeto de impugnación ante el Tribunal Agrario Nacional en proceso contencioso administrativo. Pidieron se declare improcedente el recurso.

El presente amparo es planteado por la representante legal de Inversiones “Cotoca” S.A., alegando que: a) en el proceso de saneamiento iniciado a solicitud de parte sobre los terrenos de las Comunidades “Pueblo Nuevo”, “Samaria” y “Villa Paraíso”, se dictó la Resolución Administrativa DD SC ADM 034/02 de 13 de mayo de 2002, que anuló obrados hasta el vicio más antiguo, lo que significa que se anuló la Resolución Determinativa con la que se inició tal saneamiento, lo que no ha sido constatado por el INRA; b) la Resolución Modificatoria de Área de Saneamiento SAN-SIM CTF 222/2002 de 1 de agosto de 2002, que es extemporánea por haberse dictado fuera del término que señala el art. 157 del DS 25763,  cambió el saneamiento a petición de parte, por uno de oficio, cuando lo que debió hacer el INRA es continuar con el primero de ellos; c) las coordenadas que se especifican en la última de las Resoluciones citadas, no son las mismas que están plasmadas en las Resoluciones Determinativas; por todo ello, estima que  se han conculcado los derechos  de su representada, a la personalidad y capacidad jurídicas, al trabajo, a formular peticiones, a su identidad multiétnica y pluricultural, y a la propiedad privada. Corresponde analizar si tales extremos dan lugar al  otorgamiento de la tutela que brinda este recurso.