SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0110/2003- R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0110/2003- R

Fecha: 27-Ene-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL     0110/2003- R

Sucre,  27 de enero de 2003

Expediente:  2002-05648-11-RHC       

Distrito:        Santa Cruz    

Magistrado Relator:          Dr. José Antonio Rivera Santivañez     

En revisión la Resolución de 20 de noviembre de 2002, cursante de fs. 44 a 45, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Oscar Mario Peña Mancilla contra Juana Ferreira Álvarez, Jueza Agraria de la Localidad de Pailón de la Provincia Chiquitos y Germán Busch; alegando vulneración del derecho a la locomoción, previsto en el art. 7-g) y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).

 

I.         ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1. Contenido del recurso.

Por memorial presentado el 18 de noviembre de 2002, cursante de fs. 3 a 4 de obrados, el recurrente asevera lo siguiente:

I.1.1 Hechos que motivan el recurso.

Que, en la audiencia realizada el 8 de noviembre de 2002, dentro de un proceso agrario donde su persona patrocina como abogado a los demandados a consecuencia de haber expresado a la recurrida que el Auto Interlocutorio al que se dio lectura en audiencia era una clara muestra de parcialización, la Jueza le contestó que debía estudiar procedimiento agrario, a lo cual le respondió, pero la autoridad ordenó que quede en acta que si se presentaba como abogado en su despacho sería arrestado por ocho días, y, al insistir en la reposición del Auto dispuso nuevamente que conste en el acta el arresto de doce horas más cuando se presentara a las audiencias señaladas para los días 11 y 15 del mismo mes y año, ante lo cual, sus patrocinados se vieron en la necesidad de recusarla, empero la recurrida continuó conociendo el proceso en contra del art. 32 LOJ, pues llevó a cabo una audiencia el 13 de noviembre de 2002 sin su presencia debido a la amenaza de arresto, situación que les ocasiona indefensión a sus defendidos, pues la jueza ha llegado al extremo de ordenar la remisión de antecedentes por desacato ante el Ministerio Publico y el Colegio de Abogados ignorando el art. 9 de la Ley de Abogacía.

 

I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados.

Derecho a la locomoción previsto en el art. 7-g) y 16 CPE.

I.1.3 Autoridad recurrida y petitorio.

Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra Juana Ferreira Álvarez, Jueza Agraria de la Localidad de Pailón, Provincia Chuiquitos y Germán Busch; pidiendo que sea declarado procedente disponiéndose se ordene la inmediata restitución de su derecho a la locomoción, al libre ejercicio de su profesión y se anule la orden de arresto.

I.2 Audiencia y Resolución.

Instalada la audiencia pública el 20 de noviembre de 2002, como consta en el acta de fs. 41 a 43, ocurrió lo siguiente:

I.2.1 Ratificación y ampliación del recurso.

El recurrente ratificó los fundamentos de la demanda.

I.2.2 Informe de la autoridad recurrida.

La Jueza recurrida reiteró su informe escrito (fs. 38-39),  en el cual alegó: a) que el recurrente, debido a que anteriormente ya planteó un recurso de Amparo en su contra que fue declarado procedente, se ha propuesto salir de procedimiento en todas las audiencias, siendo una de ellas la realizada en la propiedad “El Cerrito” donde él interviene como patrocinante de una de las partes, en cuya oportunidad y a consecuencia de que su autoridad decidió sanear el proceso, el recurrente tuvo una reacción iracunda expresándose con palabras irreproducibles e incluso llegó a amenazarla, por lo que en aplicación del art. 391 del Código de Procedimiento Civil (CPC) ordenó que llegando al juzgado sea arrestado por el término de 8 horas, ante lo cual, el recurrente dijo que no tenía temor, por lo que ordenó que se corrija el arresto y sea por 24 horas y no 9 días como pretende confundir el recurrente; además que no ha expedido orden de detención alguna ni ha hecho cumplir el arresto porque el recurrente ha estado asistiendo a las audiencias con posterioridad; b) que ordenó se remitan antecedentes al Ministerio Público para que el recurrente sea procesado por el delito de desacato, a la Asociación de Jueces por ser la entidad defensora de los administradores de justicia y al Colegio de Abogados por ser el ente que debe corregir las actuaciones de los colegiados y c) que si bien ha sido recusada, ha rechazado tal solicitud dando lugar que la misma se tramite en la instancia superior conforme al art. 36-4 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA).

 

I.2.3 Resolución.

Concluida la audiencia, la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz de acuerdo con el requerimiento Fiscal declaró improcedente el recurso con el fundamento de que si bien el art. 9 de la Ley de Abogacía (LA) prescribe que el abogado es inviolable por las opiniones que emita en sus defensas, también el art. 18 obliga al abogado a dirigirse a la autoridad con respeto, y en el caso, al no haber procedido de tal forma, el recurrente facultó a la juzgadora a imponer disciplina en aplicación del art. 391 CPC, ordenando un arresto que si bien por error dispuso de 8 días, luego rectificó por 24 horas, medida que además no ha ejecutado.

 

II. CONCLUSIONES

Que, luego del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

 

II.1    Que, en el proceso agrario seguido por Orlando Mercado Chávez contra Nancy Mercado de Boehme y otro, la recurrida en audiencia celebrada en la propiedad “El Cerrito” dictó un Auto Interlocutorio anulando obrados hasta el vicio más antiguo (fs. 25), lo cual motivó que el recurrente tuviera un altercado con la recurrida en la misma audiencia, motivando que la autoridad en aplicación del art. 391 CPC dispusiera su arresto por “8 días” y luego aumentó las horas a 24 (fs. 32).

II.2     Que, el 12 de noviembre de 2002, la recurrida en audiencia celebrada en su despacho, ante la inasistencia del recurrente ordenó se remitan antecedentes al Ministerio Público, Colegio de Abogados y Asociación de Jueces, de igual forma resolvió la recusación rechazándola y ordenó se remitan antecedentes al Tribunal Agrario Nacional (fs. 33).

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

Que, el recurrente denuncia la vulneración de su derecho a la locomoción previsto en el art. 7-g) CPE, con el argumento de que la Jueza recurrida sin fundamento alguno tratando de coartar el ejercicio de su profesión como abogado dentro de un proceso agrario ha ordenado su detención por nueve días y al margen de ello, ha dispuesto remisión de antecedentes al Ministerio Público, Colegio de Abogados y Asociación de Jueces. Consiguientemente, corresponde verificar si tales extremos son ciertos  y si constituyen lesión al citado derecho, a fin de conceder o negar la tutela solicitada.

III.1   Que, de manera general la Ley de Abogacía en su art. 9 establece que ningún abogado en ejercicio puede ser molestado, perseguido, detenido o procesado por las opiniones que emita en sus defensas o alegatos, este precepto tiene su alcance y aplicación en cuanta jurisdicción el abogado desarrolle el ejercicio de su profesión. En el mismo sentido también tiene aplicación el art. 18 del mismo cuerpo legal que impone a todo abogado a dirigirse a la autoridad con respeto, utilizando únicamente los vocablos que emplean las leyes, lo que implica que el profesional abogado, aún la autoridad se hubiere equivocado al tomar una decisión, no puede por sí tomar una actitud de hecho como tampoco tratar de cambiar la decisión a fuerza de palabras ofensivas, pues lo que corresponde es utilizar todos los mecanismos legales para revocar la decisión errónea. 

III.2   Que, en concordancia con aquellos preceptos y con el propósito de que las contiendas judiciales se lleven dentro del marco del respeto y normalidad, el Código de Procedimiento Civil en su art. 391 refiriéndose a la conducta que deben tener los sujetos procesales en la celebración de una audiencia, bajo el rótulo de DISCIPLINA EN AUDIENCIA prevé y faculta: “Durante las audiencias las partes, sus abogados y demás concurrentes guardarán comportamiento correcto. Todo acto irrespetuoso o de desobediencia dará lugar sin recurso alguno, a amonestación y en su caso sanción de arresto al infractor por el tipo que señalare el Juez, no superior a cuarenta y ocho horas, todo ello sin perjuicio de la acción penal que procediere”.

            Que tal disposición preventiva y potestativa, es aplicable a la jurisdicción agraria, por disposición del art. 78 LSNRA, de modo que para el caso de que en una celebración de audiencia dentro de un proceso agrario la autoridad que dirija la misma puede hacer uso de la facultad disciplinaria que prevé el art. 391 CPC.

 III.3 Que, en el caso de autos, no es evidente la persecución indebida que denuncia el recurrente, dado que la autoridad simplemente se ha limitado a hacer uso de la facultad que establece el art. 391 CPC ante la falta de respeto de la que fue objeto por parte del recurrente en la celebración de la audiencia que dirigía el 8 de noviembre de 2002, pues con el propósito de imponer disciplina en la misma y en posteriores audiencias dispuso el arresto del recurrente, en principio por 8 horas y luego incrementó las mismas por 24, tiempo que está dentro de las previsiones del citado artículo, pues tampoco es cierto que hubiera dispuesto el arresto por 8 días, dado que esta cita en el acta fue corregida en el mismo.

            Que, en cuanto a esta facultad el Tribunal Constitucional ha sido uniforme al declarar improcedente los hábeas corpus que se han presentado por la misma causa, pues así en la SC 1131/2000 de 29 de noviembre, se dijo: “... la autoridad recurrida al disponer el arresto del recurrente por veinticuatro horas, ante los actos irrespetuosos protagonizados por éste en audiencia pública, sólo ha dado aplicación a la disposición legal antes referida, determinación que de ninguna manera vulnera el art. 9 de la Ley de la Abogacía,  norma legal dirigida a precautelar la independencia del abogado para la atención eficiente de las causas y la defensa adecuada de los derechos de quienes hubieran requerido sus servicios profesionales.”

III.4   Que, con relación a que la Jueza estuviera prosiguiendo el proceso sin tener competencia, este extremo no corresponde ser analizado en este recurso, dado que no se encuentra vinculado al derecho a la libertad física ni a la locomoción, a los cuales se otorga protección a través del hábeas corpus conforme  a los presupuestos previstos en el art. 18 CPE.

Que, en consecuencia el Tribunal del Recurso, al haber declarado improcedente el hábeas corpus ha dado correcta y estricta aplicación al art. 18 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 18-III y 120.7ª CPE y los arts. 7-8ª y  93 LTC en revisión APRUEBA la Resolución de 20 de noviembre de 2002, cursante de fs. 44 a 45, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz.

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Presidente, Dr. René Baldivieso Guzmán, por no haber conocido el asunto.

                                      Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera 

                                                DECANO                  

                                      Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

                                                MAGISTRADA

                                      Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto                         

                                                MAGISTRADO                                                  

                                      Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

                                                MAGISTRADO

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