SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0128/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0128/2003-R

Fecha: 31-Ene-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0128/2003-R

Sucre, 31 de enero de 2003

Expediente:                         2002-05747-11-RHC

Distrito:                             Cochabamba

                        Magistrado Relator:          Dr. René Baldivieso Guzmán.

En revisión la Resolución  cursante de fs. 112 a 113, pronunciada el 4 de diciembre de 2002 por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Marcelo Solis Zegarra y Waldo Guillén Vásquez en representación sin mandato de José Pablo Quiroz Torrico contra Celina Herbas Herbas, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal Liquidadora, alegando la vulneración de sus derechos a la igualdad, libertad física y locomoción  previstos en los arts. 6.I II, 7.g) y  9.I  de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1        Contenido del recurso.

I.1.1    Hechos que motivan el recurso.

Mediante memorial presentado el 2 de diciembre de 2002, corriente de fs. 1 a 3, los recurrentes manifiestan que el 30 de octubre de 2002 solicitaron a la Jueza Tercera de Instrucción Liquidadora en lo Penal la cesación de la detención preventiva a favor del agraviado, que se encuentra detenido desde  el 23 de agosto, pasado en mérito al Auto dictado por esa autoridad, petición amparada por lo dispuesto en el art. 239.1) del Código de Procedimiento Penal de 1999 (CPP), por haber variado su situación jurídica a raíz de los nuevos elementos de juicio que se aportaron para el efecto, los mismos que desvirtúan los motivos que fundaron su detención preventiva, es decir su riesgo de fuga y peligro de obstaculización.

Señalan que a dicha solicitud acompañaron prueba documental por la que acreditaban que el agraviado cuenta con domicilio permanente en calle 18 de Mayo, número 18 del Barrio Fabril de la zona Capacachi, altura km 7 de la av. Blanco Galindo, y que en la gestión 2001, cursó la carrera de operador en computadoras, evidenciándose de esta manera que contaba con una ocupación legalmente establecida en el país.

Refieren que con dichos antecedentes, la solicitud para que cese su detención preventiva fue rechazada por la autoridad recurrida con el simple argumento de estar de acuerdo con el requerimiento del representante del Ministerio Público, sin fundamentación alguna, atentando lo dispuesto por el art. 124 CPP, lo que motivó la interposición de un recurso de apelación, el mismo que por Auto de Vista de 18 de noviembre de 2002, anuló el Auto apelado, ordenando que la inferior en grado señale nuevo día y hora de audiencia a fin de que se sustancie conforme a derecho la solicitud de cesación de la detención preventiva.

Agregan que pese a llevarse a cabo dicha audiencia, la Juez denegó su solicitud con el argumento de no haber variado la situación jurídica del procesado respecto al art. 233.1) CPP,  pero al no haber valorado adecuadamente la prueba acompañada en oportunidad de solicitar la cesación de la detención preventiva, esa autoridad transgredió  lo dispuesto por los arts. 167 y 173 de este cuerpo normativo.

I.1.2    Derechos y garantías supuestamente vulnerados.

Los recurrentes afirman que la autoridad recurrida ha atentado contra los derechos y garantías constitucionales del agraviado, consagrados por los arts. 6.I y II), 7.g) y 9.I) CPE.

I.1.3    Autoridad recurrida y petitorio.

Por lo expuesto, iinterponen recurso de hábeas corpus contra la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal Liquidadora, Celina Herbas Herbas, pidiendo que se declare procedente y se disponga la ilegalidad del Auto denegatorio de la cesación de la detención preventiva de 29 de noviembre de 2002, así como la cesación de la detención preventiva de José Pablo Quiroz Torrico.

I.2       Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

Efectuada la audiencia pública el 4 de (noviembre), debe ser diciembre de 2002, tal como consta en el acta de fs. 114 a 115,  se producen los siguientes actuados:

I.2.1    Ratificación y ampliación del Recurso.

Los abogados recurrentes ratificaron los términos de la demanda.

I.2.2    Informe de la autoridad recurrida.

La Jueza recurrida informó por escrito que hizo la compulsa y valoración total de las pruebas, las mismas que no constituyen elementos necesarios para la cesación de la detención preventiva, agregando que no se ha transgredido el art. 18 CPE ni el art. 89 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), pues el imputado no se encuentra indebida o ilegalmente perseguido, detenido, procesado o preso.

I.2.3    Resolución.

Concluida la audiencia, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declara procedente el recurso planteado, dejando sin efecto el Auto de 29 de noviembre de 2002 y dispone que la Jueza de Partido de Turno en lo Penal Liquidadora considere y resuelva la solicitud de cesación de detención preventiva, dando aplicación al art. 240 CPP, con el fundamento siguiente: 1) del análisis y compulsa de la prueba presentada que sirve de base y fundamento a la solicitud de cesación de la detención preventiva de 30 de octubre de 2002, se establece que la misma no fue debidamente analizada y valorada por la juez “a-quo”, autoridad que, al no concurrir ya los motivos que originaron la detención preventiva, debió disponer la cesación solicitada,  fijando una o varias de las medidas sustitutivas establecidas  en el art. 240 CPP; 2) la inobservancia e incumplimiento de la disposición legal citada por la Jueza recurrida constituye un acto ilegal por omisión que ahora determina la indebida e ilegal detención del recurrente privándole de la posibilidad de efectivizar su derecho constitucional de libertad.

II. CONCLUSIONES

II.1           Dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público contra el agraviado y otros, por Auto de 23 de agosto de 2002 la Juez de la causa ordenó la detención preventiva de aquél  por cuanto carece de trabajo ni tiene familia constituida, aspectos que denotan riesgo de fuga y obstaculización del proceso  (fs. 50).

II.2           Por memorial de 30 de octubre de 2002, el agraviado solicitó la cesación de la detención preventiva en base a la documentación adjunta (fs.102 a 103), y el 4 de noviembre de 2002 se llevó a cabo la audiencia pública de consideración de dicha solicitud, en la cual la Juez recurrida rechazó el pedido con el fundamento de que no se demostró la concurrencia de nuevos elementos de juicio que justifiquen la cesación de la detención preventiva (fs. 84) y en apelación, la Sala Penal III de la Corte Superior de Justicia anuló el Auto impugnado por carecer de fundamentación, instruyendo que la Juez “a-quo” dicte una nueva resolución conforme a derecho (fs. 85 a 86); que,  el 29 de noviembre de 2002 se efectuó la audiencia de consideración de la citada solicitud de detención preventiva, constando que la Juez rechazó la misma por considerar que la prueba acompañada no acredita la existencia de nuevos elementos que destruyan la fundamentación de la detención preventiva (fs.  53 a 55).  

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL INFORME

III.1          El hábeas corpus ha sido instituido como un recurso extraordinario que tiene como objeto restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna, la libertad de locomoción en los casos de que ésta haya sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida, por lo que podrán interponerlo quienes se consideren indebidamente perseguidos, detenidos, procesados o presos,  demandando se guarden las formalidades legales.

III.2          Dentro del  proceso penal instaurado a instancia del Ministerio Público contra varias personas, entre ellas el agraviado, éste  se encuentra detenido preventivamente por orden de la Jueza recurrida que basa su decisión en el art. 233 CPP, determinación que  una vez apelada, fue confirmada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.

III.3          Ante las solicitudes del agraviado respecto a la cesación de la detención preventiva, quien acompañó prueba documental sustentatoria, la autoridad recurrida rechazó las mismas por considerar que no es aplicable el art. 239 CPP, pues en su criterio no concurren nuevos elementos que mejoren la situación jurídica del imputado.

III.4          Respecto a la prueba presentada por el agraviado a través del memorial de 30 de octubre de 2002, ésta consiste en lo siguiente: papeleta de registro domiciliario de 27 de septiembre de 2002, en el que se evidencia su estado civil de concubino, su ocupación de estudiante y que cuenta con domicilio permanente en calle 18 de mayo número18 del Barrio Fabril de la zona Capacachi, altura km. 7 de la av. Blanco Galindo, inmueble que es  de propiedad de sus padres Valeriana Torrico y José Armando Quiroz. Además presentó su certificado de nacimiento que acredita fehacientemente ser hijo de aquéllos, y finalmente un certificado de estudios en la Escuela Superior de Formación Empresarial y Negocios, por la que se evidencia que, en la gestión 2001, cursó la carrera de operador en computadoras.

III.5          En oportunidad de ordenar la detención preventiva del agraviado, la Juez  consideró, por una parte, la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad autor o partícipe de un hecho punible y, por otra, que existe riesgo de fuga, dado que el imputado no cuenta con trabajo ni tiene domicilio constituido con su concubina.

III.6          De lo expuesto, resulta claro que los documentos presentados por el agraviado no  desvirtúan los fundamentos que motivaron su detención preventiva, pues no hacen desaparecer los elementos de convicción suficientes de que él fue, con probabilidad, autor o partícipe del hecho punible por el cual se le juzga, además de que si bien acredita estar domiciliado en la casa de sus padres y que éstos componen familia, no demuestra  que él, por sí, hubiera constituido familia con su concubina, lo que extraña la Juez de la causa, ni que tuviera algún trabajo o negocio.

III.7          La libertad puede ser restringida única y exclusivamente como reacción a un delito, y la detención preventiva se constituye en una medida cautelar restrictiva de ese derecho, medida prevista por el art. 233 CPP, y que es aplicable al probable autor de un hecho delictivo, cuando existan elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible, y cuando existan elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad, circunstancias que concurren en el presente caso, conforme se constata en los datos y antecedentes del proceso, y que han sido debidamente valorados por la Jueza recurrida.

En consecuencia, el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado procedente el recurso, no ha compulsado los documentos aparejados ni ha dado una correcta aplicación al  art. 18 CPE.

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0128/2003-R (Continúa de la página 4)

POR TANTO:

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere los arts. 18.III, 120.7ª CPE, 7.8) y 93  LTC, en revisión resuelve:

1º REVOCAR la Resolución de 4 de diciembre de 2002, de fs. 112 a 113, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.

 Declarar IMPROCEDENTE el recurso interpuesto.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado Dr. José Antonio Rivera Santivañez por encontrarse de viaje con licencia.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

DECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

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