SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0128/2003-R
Fecha: 31-Ene-2003
I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
Mediante memorial presentado el 2 de diciembre de 2002, corriente de fs. 1 a 3, los recurrentes manifiestan que el 30 de octubre de 2002 solicitaron a la Jueza Tercera de Instrucción Liquidadora en lo Penal la cesación de la detención preventiva a favor del agraviado, que se encuentra detenido desde el 23 de agosto, pasado en mérito al Auto dictado por esa autoridad, petición amparada por lo dispuesto en el art. 239.1) del Código de Procedimiento Penal de 1999 (CPP), por haber variado su situación jurídica a raíz de los nuevos elementos de juicio que se aportaron para el efecto, los mismos que desvirtúan los motivos que fundaron su detención preventiva, es decir su riesgo de fuga y peligro de obstaculización.
Señalan que a dicha solicitud acompañaron prueba documental por la que acreditaban que el agraviado cuenta con domicilio permanente en calle 18 de Mayo, número 18 del Barrio Fabril de la zona Capacachi, altura km 7 de la av. Blanco Galindo, y que en la gestión 2001, cursó la carrera de operador en computadoras, evidenciándose de esta manera que contaba con una ocupación legalmente establecida en el país.
Refieren que con dichos antecedentes, la solicitud para que cese su detención preventiva fue rechazada por la autoridad recurrida con el simple argumento de estar de acuerdo con el requerimiento del representante del Ministerio Público, sin fundamentación alguna, atentando lo dispuesto por el art. 124 CPP, lo que motivó la interposición de un recurso de apelación, el mismo que por Auto de Vista de 18 de noviembre de 2002, anuló el Auto apelado, ordenando que la inferior en grado señale nuevo día y hora de audiencia a fin de que se sustancie conforme a derecho la solicitud de cesación de la detención preventiva.
Agregan que pese a llevarse a cabo dicha audiencia, la Juez denegó su solicitud con el argumento de no haber variado la situación jurídica del procesado respecto al art. 233.1) CPP, pero al no haber valorado adecuadamente la prueba acompañada en oportunidad de solicitar la cesación de la detención preventiva, esa autoridad transgredió lo dispuesto por los arts. 167 y 173 de este cuerpo normativo.