SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0129/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0129/2003-R

Fecha: 31-Ene-2003

a)

Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra Carlos Jaime Villarroel Ferrer, Presidente a.i., vocales y conjueces de la Corte Superior de La Paz, Humberto Pinto, Juez Segundo de Partido en lo Penal y Jorge Gutiérrez Roque, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal y pide que el recurso sea declarado procedente disponiéndose que se deje sin efecto: a) la Resolución y mandamiento de detención preventiva de 6 de diciembre de 2001 pronunciado por la Sala Plena de la Corte Superior de La Paz, b) el auto y mandamiento de detención preventiva de 29 de diciembre de 2001, dictado por el Juez Segundo de Partido en lo Penal y c) el auto y mandamiento de detención preventiva 63/2002 de 19 y 20 de marzo del mismo año, emitido por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal.

Carlos Jaime Villarroel Ferrer, Presidente a.i. de la Corte Superior de La Paz, en informe de fs. 994-995 y lo manifestado en audiencia, señaló: a) dentro del proceso penal y caso de corte, seguido en contra de Lourdes Jiménez, la Sala Plena dictó la Resolución 35/2001, de 6 de diciembre, a través de la que se amplió el proceso en contra del recurrente, b) en la misma fecha, emitió la Resolución 36/2001, en la que se dispuso su detención preventiva, cumpliendo al efecto los arts. 233, 234, 235 y 236 del CPP y c) con relación al recurso directo de nulidad interpuesto en contra de la Sala Plena de la Corte Superior, el Tribunal Constitucional pronunció la SC 20/2002 por la que se declaró infundado el recurso, reconociendo la competencia de la Sala Plena para dictar la resolución impugnada.

A su turno el Juez comisionado, Segundo de Partido en lo Penal, Humberto Pinto Alarcón informó que: a)  al haberse posesionado el titular del Juzgado Primero de Partido en lo Penal, donde se tramitó la instrucción del caso de corte seguido por el BIDESA en liquidación contra el recurrente y otros, el recurso debió dirigirse contra dicha autoridad y no contra su persona que no tiene personería para responder e informar debido a que su actuación fue momentánea y en suplencia legal y b) en cuanto a su actuación, señaló que cumplió con la previsión del art. 266 y siguientes CPP-1972, habiendo recibido la declaración indagatoria del recurrente, luego de haber comprobado su estado de salud.

Finalmente se procedió a dar lectura al informe escrito cursante a fs. 1026 presentado por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, Jorge Gutiérrez Roque, quien señaló: a) en el proceso penal seguido por el BIDESA en liquidación contra el recurrente y otros, su competencia concluyó, toda vez que la acusación presentada por el Ministerio Público se radicó en el Tribunal Segundo de Sentencia y b) con anterioridad, el recurrente interpuso en su contra un recurso de hábeas corpus que fue declarado improcedente.

El recurrente considera estar detenido y procesado indebidamente, por cuanto: a) la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz ha dispuesto su detención preventiva sin que se hubiera dado los presupuestos de los arts. 233 y 236 CPP; asimismo arbitrariamente, ha remitido el expediente al Juez comisionado, cuando su competencia estaba suspendida como emergencia de haber sido citados con un recurso directo de nulidad, b) el Juez Segundo de Partido en lo Penal (juez comisionado), sin competencia por la suspensión de su comitente, recibió su declaración indagatoria sin presencia de su abogado y dispuso su detención sin considerar que la Sala Plena era la única que podía imponer medidas cautelares y c) el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal dispuso su detención sin que concurran los presupuestos de los arts. 233 y 236 CPP. Este Tribunal, pasa a analizar los antecedentes del caso, jurisprudencia y normas aplicables, a efecto de conocer y determinar el fondo de lo demandado.

Que, pese a lo manifestado en el párrafo anterior y, por otra parte, de los actuados de 29 de diciembre de 2001, se evidencian las siguientes ilegalidades: a) se instala la audiencia de declaración indagatoria, sin la presencia del abogado defensor del recurrente, lo que lesiona su derecho a la defensa y b) ante el silencio del imputado a no prestar su declaración, el Juez recurrido señala que en el “acto judicial el nombrado imputado  no aporta ningún elemento de juicio que pueda desvirtuar los motivos que fundaron su detención preventiva”, tal argumento no tiene en consideración y viola el principio de presunción de inocencia, según el que se produce un desplazamiento de la carga de la prueba del imputado a la parte acusadora y c) se dispone la detención preventiva del recurrente sin cumplir con las exigencias formales previstas en los arts. 233 y 236 inc. c) CPP, es decir que el Juez demandado no fundamentó su resolución, lo que hace viable esta acción, de acuerdo a lo ampliamente expresado en el punto III.1. de la presente Sentencia Constitucional. Aspectos que hacen procedente la presente acción, respecto al mencionado Juez comisionado.