SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0129/2003-R
Fecha: 31-Ene-2003
III.1.
III.1. Que, el Juez o tribunal del proceso, podrá ordenar detención preventiva, cuando exista pedido fundamentado del fiscal o del querellante, existan elementos de convicción suficientes de que el imputado es con probabilidad autor o partícipe de un hecho punible y de que no se someterá al proceso u obstaculizará la investigación, determinación que deberá ser tomada mediante auto debidamente fundamentado, como se colige de las previsiones de los arts. 233 y 236 inc. 3) CPP.
Que, la detención preventiva es una medida excepcional por la que se priva un derecho fundamental -cual es la libertad-, con la finalidad de que la persona del imputado comparezca en la investigación así como en la tramitación del proceso. En consecuencia, no se puede aplicar esta medida extrema, si es que el Juez o Tribunal no pronuncia una resolución fundamentada o motivada lo suficientemente clara, en la que establezca la justificación del por qué y el qué de tal determinación, debiendo constar no sólo la cita de los arts. 233, 234, 235 y 236 CPP que son las normas en las que se funda su decisión, sino que se debe realizar una relación fáctica de los presupuestos que concurren para su adopción, como es la existencia de una sospecha racional de que el hecho ocurrió, así como una información de las razones por las que presume que el imputado puede haber cometido el delito, a su vez, que el mismo no se someterá (riesgo de fuga) u obstaculizará el proceso.
Que, en la especie, dentro de la tramitación del proceso penal por caso de corte, seguido por el Ministerio Público (a querella del FONVIS y del BIDESA) en contra del recurrente y otros, la Sala Plena de la Corte Superior de La Paz, emitió la Resolución 36/2001, de 06 de diciembre, a través de la que dispone la detención preventiva de Luis Fernando Roberto Landivar Roca, sin que en el tenor de tal determinación, se evidencie la correspondiente fundamentación fáctica; por consiguiente, no se ha descrito de manera clara y objetiva, cuales fueron los elementos de convicción en los que se basó su determinación, con lo que se infringieron las referidas normas procesales que son de obligatoria e inexcusable observancia.
Que, este Tribunal, en una amplia línea jurisprudencial, establecida en SSCC 1390/2002-R, 1356/2002-R, 741/2001-R, entre otras, ha dejado claro que la falta de fundamentación en una resolución de imposición de medida cautelar de la detención preventiva -como en el presente caso-, implica una violación a la garantía al debido proceso penal y provoca un uso indebido del hábeas corpus, hasta constituirse en una modalidad para obtener la libertad, con graves consecuencias a la seguridad jurídica del país; en aplicación del art. 44 LTC (carácter vinculante de las SC), correspondió a la Sala Plena demandada, asumir la línea jurisprudencial señalada, pero al no haberlo hecho así corresponde a este Tribunal otorgar la tutela demandada, sin disponer la libertad.
Que, con relación a la denuncia presentada en esta acción, en sentido de que la Sala Plena recurrida habría remitido arbitrariamente el expediente al Juez comisionado, cuando su competencia estaba suspendida como consecuencia de su citación con un recurso directo de nulidad, corresponde manifestar que tal denuncia no es cierta, por cuanto de los datos del expediente se constata que la Sala recurrida ordenó la remisión del expediente al Juez comisionado el 06 de diciembre de 2001, oportunidad en la que pronunció la Resolución 35/2001 (por la que además dispuso ampliar el auto inicial de la instrucción), en forma posterior a esa determinación tomada con las facultades y atribuciones que emanan de la Ley, en 19 del mismo mes y año, la Sala Plena fue citada con la interposición del recurso directo de nulidad, siendo esa última fecha (y no así la primera) con la que recién se suspendió su competencia.