Establecido el marco normativo aplicable al caso de autos, se concluye que la sanción mayor vigente en el momento del juzgamiento disciplinario al actor, aplicables a las faltas muy graves, en cumplimiento de los arts. 26 y 30 RPDPJ, como consecuenci
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Establecido el marco normativo aplicable al caso de autos, se concluye que la sanción mayor vigente en el momento del juzgamiento disciplinario al actor, aplicables a las faltas muy graves, en cumplimiento de los arts. 26 y 30 RPDPJ, como consecuenci

Fecha: 27-Oct-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1523 /2003-R

                                        Sucre, 27 de octubre de 2003

Expediente:                     2003-07223-14-RAC

Distrito:                            Tarija

Magistrado Relator:    Dr. Rolando Roca Aguilera

En revisión la Resolución de 7 de agosto de 2003, cursante de fs. 441 vta. a 442, pronunciada por el Juez de Partido y Sentencia Segundo de Bermejo, Provincia Arce del Distrito Judicial de Tarija, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Juan Gary Campero López contra Álvaro Ávila Vadillo, Director Distrital del Consejo de la Judicatura de Tarija, alegando la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA.

I.1 Contenido del recurso.

I.1.1 Hechos que motivan el recurso.

Por memorial presentado el 1 de agosto de 2003, cursante de fs. 413 a 415, el recurrente asevera que en el proceso disciplinario tramitado en su contra, se emitió la Resolución de 24 de junio de 2003, que declaró probadas las faltas muy graves y le impuso la sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones como juez por el término de diez meses, en aplicación del art. 26.3 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial (RPDPJ); resolución que fue declarada ejecutoriada el 5 de julio de 2003, correspondiendo la ejecución de las sanciones establecidas en la misma; sin embargo, de manera sorpresiva e ilegal, el recurrido Director Distrital del Consejo de la Judicatura y Presidente del Tribunal Sumariante, ordenó al habilitado del Poder Judicial de Tarija, la suspensión del pago de sus haberes, pese a que en ninguna parte de la resolución emitida en su contra se determinó tal sanción, y en caso de duda debió resolverse en su favor en cumplimiento del art. 5 del citado reglamento; además en el supuesto de que la resolución hubiera ordenado la suspensión sin goce de haberes, oportunamente hubiera impugnado la misma, derecho que ahora no puede ejercer ante la ejecutoria de la resolución citada.

I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados.

Alega la vulneración de los derechos al debido proceso y al derecho a la defensa, previstos en el art. 16. II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3 Autoridad recurrida y petitorio.

De acuerdo a lo expuesto, interpone el recurso de amparo constitucional, contra Álvaro Ávila Vadillo, Director Distrital del Consejo de la Judicatura de Tarija, impetrando se deje sin efecto la orden de suspensión del goce de haberes.

I.2 Audiencia y Resolución del Juez de Amparo Constitucional.

La audiencia se realizó el 7 de agosto de 2003, con presencia de la representación del Ministerio Público, conforme consta del acta de fs. 438 a 442, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1 Ratificación y ampliación del recurso.

El recurrente ratificó íntegramente su recurso, ampliando en sentido de que él como procesado, no puede suplir las faltas del tribunal sumariante y su equivocación de aplicar un reglamento en lugar de la ley, ameritando un fallo incongruente al procesarle por faltas muy graves y aplicarle las sanciones de las faltas graves.

I.2.2 Informe del recurrido.

El recurrido por informe escrito de fs. 434 a 437, expresó que a denuncia de Claudia Sandra Villalpando Correa, se tramitó un proceso disciplinario contra el recurrente, en el que se emitió el 24 de junio de 2003, la resolución que declaró probada la denuncia por faltas muy graves y flagrantes, imponiendo al actor la sanción de suspensión del ejercicio de su función como Juez, por diez meses, además de haber dispuesto la remisión de actuados al Ministerio Público; determinación que fue declarada ejecutoriada en mérito a la preclusión del derecho para apelar.

Por las faltas cometidas correspondía la destitución del recurrido, sanción que no pudo aplicarse por la declaración de inconstitucionalidad del art. 53 de la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ), y siendo la aplicación de la sanción de suspensión sin goce de haberes, consecuencia lógica y directa de la suspensión como sanción, conforme establece el art. 54 LCJ.

No existió infracción al debido proceso y menos al derecho de defensa, puesto que el recurrente tomó conocimiento del proceso y asumió defensa, además que la sanción impuesta se halla establecida en la Ley, sin que ningún reglamento pueda modificar sus disposiciones, resultando absurdo suponer que en una sanción impuesta por faltas disciplinarias muy graves, se premie con una suspensión de funciones con goce de haberes, no existiendo por otro lado duda que permita aplicar el “in dubio pro reo”, habida cuenta que la sanción de suspensión es sin goce de haberes, por lo que el recurrente debió  hacer uso del recurso de apelación y no del amparo constitucional por su carácter subsidiario; por lo que solicitó la improcedencia del recurso.

I.2.3 Resolución. 

La Resolución de 7 de agosto de 2003, de fs. 441 vta. a 442, de acuerdo con el dictamen de la Fiscal Adjunta, declaró procedente  el recurso y dejó sin efecto la resolución que dispone la suspensión del goce de haberes al habilitado del Poder Judicial, sin responsabilidad por ser excusable, bajo los siguientes fundamentos:

a) La resolución no contempla la sanción pecuniaria y tampoco menciona los arts. 32 num. 2 RPDPJ y 54 LCJ, es decir que se ha modificado la sentencia a través de una resolución extra proceso disciplinario, luego de haberse declarado la ejecutoria de la misma.

b) Pronunciar una resolución o acto que ordene accesoriamente ampliar extra proceso disciplinario una sanción, como en este caso, la suspensión de goce de haberes, importa supresión y restricción de derechos constitucionales que violan el debido proceso, porque no se puede imponer una sanción sin previo proceso, modificando o ampliando una sentencia ejecutoriada que debe cumplirse en la forma como se ha dictado, sin modificar ni alterar su contenido conforme los arts. 190 y 514 Código de procedimiento civil (CPC).

II. CONCLUSIONES.

II.1      En mérito a la denuncia formulada por Claudia Sandra Villalpando Correa (fs. 2), e investigación previa, el Tribunal Sumariante del Consejo de la Judicatura de Tarija, en 27 de mayo de 2003, organizó Proceso contra el recurrente, en su condición de Juez Técnico del Tribunal de Sentencia de Bermejo, por la presunta comisión de faltas muy graves contenidas en la Ley del Consejo de la Judicatura y el Reglamento Específico de Administración de Personal (REAP) (fs. 52).

II.2       Vencido el término de prueba, por Resolución Final de 24 de junio de 2003, el Tribunal Sumariante, declaró probado el Proceso Disciplinario, por faltas disciplinarias calificadas como muy graves por los arts. 39 num. 3), 11) y 14) LCJ, 81 inc. f), y 82 incs. e), g), i), m), n) REAP, imponiendo al actor la sanción máxima vigente a la fecha, consistente en la suspensión por diez meses del ejercicio de su función como Juez y ordenando la remisión de antecedentes al Ministerio Público y al Escalafón Judicial (fs. 396 a 398 vta), fallo que fue declarado ejecutoriado  por auto de 5 de julio de 2003 (fs. 401).

II.3      En 8 de julio del 2003, el recurrido Director Distrital del Consejo de la Judicatura de Tarija, remitió oficio al habilitado del Poder Judicial en Tarija, haciendo conocer que a partir del 15 de julio del presente, el recurrente quedaba suspendido de sus funciones por el período de diez meses sin goce de haberes (fs. 404).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

El recurrente afirma que el recurrido Director Distrital del Consejo de la Judicatura,  al ordenar al habilitado del Poder Judicial de Tarija, la suspensión del pago de sus haberes, pese a que en ninguna parte de la resolución emitida en su contra dentro del proceso disciplinario que se le siguió, se determinó tal sanción, vulneró sus derechos al debido proceso y a la defensa. Por consiguiente corresponde determinar en revisión, si tales extremos ameritan otorgar la tutela que brinda el art. 19 CPE.

III.1    La Ley del Consejo de la Judicatura, establece en su art. 37.I) que: “Todo funcionario judicial es responsable civil, penal y disciplinariamente por las acciones u omisiones que obstaculicen el normal desenvolvimiento de las actividades del Poder Judicial o atenten a la correcta y oportuna administración de justicia.”, estableciendo la existencia de tres clases de faltas disciplinarias: muy graves, graves y leves (arts. 39, 40 y 41 LCJ); estando todos los funcionarios judiciales sometidos a dicha Ley y sus Reglamentos, además de ser juzgados y sancionados administrativa y disciplinariamente cuando por acción u omisión de sus funciones incurren en las faltas establecidas en la Ley, incluyendo los jueces que de acuerdo al art. 10.a) RPDPJ son considerados como funcionarios judiciales jurisdiccionales.

 

De manera específica el art. 15 del citado Reglamento señala que la sanción: “es toda pena prevista anteladamente como consecuencia de la comisión de una falta disciplinaria, que se impone al funcionario judicial al dictarse resolución en proceso disciplinario”, y de manera particular respecto a las faltas graves, el art. 26.2 RPDPJ, señala que: “La sanción en caso de faltas muy graves, cometidas por Vocales y Jueces estará determinada por ley”, el art. 28 del mismo reglamento indica: “Se considera agravada una falta disciplinaria: 1. Cuando se trata de falta muy grave y sea flagrante...sic”, mientras que el art. 30 de la misma norma, determina que “Se impondrá la sanción mayor prevista, cuando concurran agravantes”, disposiciones que son concordantes con la contenida en el art. 26 in fine del aludido RPDPJ, que indica: “Cuando la sanción sea emergente de proceso disciplinario instaurado a funcionario judicial jurisdiccional (Vocal o Juez), por la comisión de Faltas muy Graves, se tendrá en cuenta la norma vigente al momento de dictar resolución”. Por su parte el Reglamento Específico de Administración de Personal en cuanto a sanciones, se remite a la Ley del Consejo de la Judicatura al establecer su art 111 que “la aplicación de las sanciones disciplinarias a las faltas muy graves, graves y leves deberá estar de conformidad a lo establecido en los arts. 53, 54 y 55 de la Ley 1817”.

Establecido el marco normativo aplicable al caso de autos, se concluye que la sanción mayor vigente en el momento del juzgamiento disciplinario al actor, aplicables a las faltas muy graves, en cumplimiento de los arts. 26 y 30 RPDPJ, como consecuencia de la inconstitucionalidad declarada de los arts. 53 LCJ y 24 de la Ley de Organización Judicial por Sentencia Constitucional (SC) 11/99 de 18 de octubre, es la contenida en el art. 54 LCJ, es decir la suspensión del ejercicio de funciones de uno a doce meses, sin goce de haberes.

III.2    En el caso de autos, el Consejo de la Judicatura con la facultad que le otorga la Constitución y su Ley, sobre la base de la denuncia formulada por Claudia Sandra Villalpando Correa, desarrolló el proceso disciplinario contra el recurrente y una vez clausurado el término de prueba, el tribunal sumariante, el 24 de junio de 2003, pronunció la resolución Final que declaró probado el proceso por faltas disciplinarias calificadas como muy graves por los arts. 39 num. 3), 11) y 14) LCJ, 81 inc. f), y 82 incs. e), g), i), m), n) REAP, con la agravante de resultar flagrantes (art. 28 RPDPJ), imponiendo la sanción máxima vigente a la fecha, consistente en la suspensión por diez meses del ejercicio de su función como Juez y una vez ejecutoriada la resolución, la autoridad recurrida comunicó por oficio de 8 de julio de 2003, al habilitado del Poder Judicial de Tarija, la sanción impuesta al recurrente mencionando que la suspensión era sin goce de haberes.

El recurrente, a través de la interposición del presente recurso, pretende que la sanción impuesta por el tribunal sumariante, una vez sustanciado el proceso disciplinario, se haga efectiva con goce de haberes, al no haberse determinado expresamente lo contrario en la resolución emitida; sin embargo como consecuencia de la inconstitucionalidad  declarada del art. 53 LCJ por este tribunal, al caso de autos es de aplicación, la sanción establecida por el art. 54 de la referida Ley, que se halla en correspondencia con lo dispuesto por el inc 2 y último párrafo del art. 26 RPDPJ y art. 111 REAP, vale decir que la sanción se halla expresamente determinada por la ley, sin que una omisión en la parte dispositiva de la resolución pronunciada por el Tribunal Sumariante, imposibilite su aplicación, teniendo en cuenta que toda norma disciplinaria tiene como componentes el precepto y la sanción, de modo que cuando un funcionario, quebranta una norma, debe someterse a la sanción que se encuentra impuesta, la misma que no puede modificarse salvo que la norma otorgue la facultad discrecional al o los funcionarios encargados de juzgar, para imponer la sanción, agravando o atenuándola, pero siempre dentro de los límites máximos y mínimos previstos por la norma.

                       

Ello significa que al haberse impuesto al actor la suspensión de su cargo, como sanción máxima prevista para las faltas que cometió, no puede dividirse el precepto y la sanción, imponiéndole sólo una parte de ésta, porque el art. 54 LCJ, aplicable al caso, no faculta dicha alternativa, por lo que al haberse impuesto la sanción de suspensión de diez meses del cargo que ejercía, implica que esa suspensión es sin goce de haberes, porque dicha disposición no contempla otra figura jurídica; sanción que se halla debidamente autorizada por los arts. 26.2 y párrafo in fine y 30 RPDPJ.

Por último debe tenerse en cuenta que toda sanción importa la consecuencia jurídica desfavorable que el incumplimiento de un deber produce en relación con el obligado; de modo que admitir una suspensión con goce de haberes, como sanción a faltas cometidas en el desempeño de funciones, resulta absolutamente contrario a su propia esencia; pues la autoridad recurrida al comunicar la suspensión del pago de haberes, como consecuencia del proceso disciplinario desarrollado contra el actor, no ha incurrido en acto ilegal alguno que amerite la tutela demandada.

Del análisis efectuado, se concluye que el Juez de Amparo, al haber declarado procedente el Recurso, ha hecho una incorrecta evaluación de antecedentes, así como no ha dado una cabal aplicación del art. 19 CPE.

       POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19 IV, 120.7ª CPE 7.8ª) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC),  con los fundamentos expuestos:

1º REVOCA la Resolución de 7 de agosto del 2003, cursante de fs. 441 vta a 442, pronunciada por el Juez de Partido y Sentencia Segundo de Bermejo, Provincia Arce del Distrito Judicial de Tarija.

Declara IMPROCEDENTE el recurso interpuesto de fs. 413 a 415 por Juan Gary   Campero López.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No interviene el Dr. Willmán Ruperto Durán Ribera por encontrarse con licencia, y el Dr. René Baldivieso Guzmán por estar de viaje en misión oficial.

     

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

DECANA EN EJERCICIO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

                                                        MAGISTRADA

Fdo. Dr. Rolando Roca Aguilera

                                                        MAGISTRADO

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