Establecido el marco normativo aplicable al caso de autos, se concluye que la sanción mayor vigente en el momento del juzgamiento disciplinario al actor, aplicables a las faltas muy graves, en cumplimiento de los arts. 26 y 30 RPDPJ, como consecuenci
Fecha: 27-Oct-2003
III.2
III.2 En el caso de autos, el Consejo de la Judicatura con la facultad que le otorga la Constitución y su Ley, sobre la base de la denuncia formulada por Claudia Sandra Villalpando Correa, desarrolló el proceso disciplinario contra el recurrente y una vez clausurado el término de prueba, el tribunal sumariante, el 24 de junio de 2003, pronunció la resolución Final que declaró probado el proceso por faltas disciplinarias calificadas como muy graves por los arts. 39 num. 3), 11) y 14) LCJ, 81 inc. f), y 82 incs. e), g), i), m), n) REAP, con la agravante de resultar flagrantes (art. 28 RPDPJ), imponiendo la sanción máxima vigente a la fecha, consistente en la suspensión por diez meses del ejercicio de su función como Juez y una vez ejecutoriada la resolución, la autoridad recurrida comunicó por oficio de 8 de julio de 2003, al habilitado del Poder Judicial de Tarija, la sanción impuesta al recurrente mencionando que la suspensión era sin goce de haberes.
- amparo constitucional
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso
- I.2.1 Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2 Informe del recurrido
- procedente
- b)
- II.1
- II.2
- II.3
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1
- es la contenida en el art. 54 LCJ, es decir la suspensión del ejercicio de funciones de uno a doce meses, sin goce de haberes.
- III.2
- al caso de autos es de aplicación, la sanción establecida por el art. 54 de la referida Ley, que se halla en correspondencia con lo dispuesto por el inc 2 y último párrafo del art. 26 RPDPJ y art. 111 REAP, vale decir que la sanción se halla expresamente determinada por la ley
- por lo que al haberse impuesto la sanción de suspensión de diez meses del cargo que ejercía, implica que esa suspensión es sin goce de haberes
- Por último debe tenerse en cuenta que toda sanción importa la consecuencia jurídica desfavorable que el incumplimiento de un deber produce en relación con el obligado; de modo que admitir una suspensión con goce de haberes, como sanción a faltas cometidas en el desempeño de funciones, resulta absolutamente contrario a su propia esencia