Establecido el marco normativo aplicable al caso de autos, se concluye que la sanción mayor vigente en el momento del juzgamiento disciplinario al actor, aplicables a las faltas muy graves, en cumplimiento de los arts. 26 y 30 RPDPJ, como consecuenci
Fecha: 27-Oct-2003
I.2.2 Informe del recurrido
El recurrido por informe escrito de fs. 434 a 437, expresó que a denuncia de Claudia Sandra Villalpando Correa, se tramitó un proceso disciplinario contra el recurrente, en el que se emitió el 24 de junio de 2003, la resolución que declaró probada la denuncia por faltas muy graves y flagrantes, imponiendo al actor la sanción de suspensión del ejercicio de su función como Juez, por diez meses, además de haber dispuesto la remisión de actuados al Ministerio Público; determinación que fue declarada ejecutoriada en mérito a la preclusión del derecho para apelar.
Por las faltas cometidas correspondía la destitución del recurrido, sanción que no pudo aplicarse por la declaración de inconstitucionalidad del art. 53 de la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ), y siendo la aplicación de la sanción de suspensión sin goce de haberes, consecuencia lógica y directa de la suspensión como sanción, conforme establece el art. 54 LCJ.
No existió infracción al debido proceso y menos al derecho de defensa, puesto que el recurrente tomó conocimiento del proceso y asumió defensa, además que la sanción impuesta se halla establecida en la Ley, sin que ningún reglamento pueda modificar sus disposiciones, resultando absurdo suponer que en una sanción impuesta por faltas disciplinarias muy graves, se premie con una suspensión de funciones con goce de haberes, no existiendo por otro lado duda que permita aplicar el “in dubio pro reo”, habida cuenta que la sanción de suspensión es sin goce de haberes, por lo que el recurrente debió hacer uso del recurso de apelación y no del amparo constitucional por su carácter subsidiario; por lo que solicitó la improcedencia del recurso.
- amparo constitucional
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso
- I.2.1 Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2 Informe del recurrido
- procedente
- b)
- II.1
- II.2
- II.3
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1
- es la contenida en el art. 54 LCJ, es decir la suspensión del ejercicio de funciones de uno a doce meses, sin goce de haberes.
- III.2
- al caso de autos es de aplicación, la sanción establecida por el art. 54 de la referida Ley, que se halla en correspondencia con lo dispuesto por el inc 2 y último párrafo del art. 26 RPDPJ y art. 111 REAP, vale decir que la sanción se halla expresamente determinada por la ley
- por lo que al haberse impuesto la sanción de suspensión de diez meses del cargo que ejercía, implica que esa suspensión es sin goce de haberes
- Por último debe tenerse en cuenta que toda sanción importa la consecuencia jurídica desfavorable que el incumplimiento de un deber produce en relación con el obligado; de modo que admitir una suspensión con goce de haberes, como sanción a faltas cometidas en el desempeño de funciones, resulta absolutamente contrario a su propia esencia