Establecido el marco normativo aplicable al caso de autos, se concluye que la sanción mayor vigente en el momento del juzgamiento disciplinario al actor, aplicables a las faltas muy graves, en cumplimiento de los arts. 26 y 30 RPDPJ, como consecuenci
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Establecido el marco normativo aplicable al caso de autos, se concluye que la sanción mayor vigente en el momento del juzgamiento disciplinario al actor, aplicables a las faltas muy graves, en cumplimiento de los arts. 26 y 30 RPDPJ, como consecuenci

Fecha: 27-Oct-2003

III.1

III.1    La Ley del Consejo de la Judicatura, establece en su art. 37.I) que: “Todo funcionario judicial es responsable civil, penal y disciplinariamente por las acciones u omisiones que obstaculicen el normal desenvolvimiento de las actividades del Poder Judicial o atenten a la correcta y oportuna administración de justicia.”, estableciendo la existencia de tres clases de faltas disciplinarias: muy graves, graves y leves (arts. 39, 40 y 41 LCJ); estando todos los funcionarios judiciales sometidos a dicha Ley y sus Reglamentos, además de ser juzgados y sancionados administrativa y disciplinariamente cuando por acción u omisión de sus funciones incurren en las faltas establecidas en la Ley, incluyendo los jueces que de acuerdo al art. 10.a) RPDPJ son considerados como funcionarios judiciales jurisdiccionales.

De manera específica el art. 15 del citado Reglamento señala que la sanción: “es toda pena prevista anteladamente como consecuencia de la comisión de una falta disciplinaria, que se impone al funcionario judicial al dictarse resolución en proceso disciplinario”, y de manera particular respecto a las faltas graves, el art. 26.2 RPDPJ, señala que: “La sanción en caso de faltas muy graves, cometidas por Vocales y Jueces estará determinada por ley”, el art. 28 del mismo reglamento indica: “Se considera agravada una falta disciplinaria: 1. Cuando se trata de falta muy grave y sea flagrante...sic”, mientras que el art. 30 de la misma norma, determina que “Se impondrá la sanción mayor prevista, cuando concurran agravantes”, disposiciones que son concordantes con la contenida en el art. 26 in fine del aludido RPDPJ, que indica: “Cuando la sanción sea emergente de proceso disciplinario instaurado a funcionario judicial jurisdiccional (Vocal o Juez), por la comisión de Faltas muy Graves, se tendrá en cuenta la norma vigente al momento de dictar resolución”. Por su parte el Reglamento Específico de Administración de Personal en cuanto a sanciones, se remite a la Ley del Consejo de la Judicatura al establecer su art 111 que “la aplicación de las sanciones disciplinarias a las faltas muy graves, graves y leves deberá estar de conformidad a lo establecido en los arts. 53, 54 y 55 de la Ley 1817”.