Establecido el marco normativo aplicable al caso de autos, se concluye que la sanción mayor vigente en el momento del juzgamiento disciplinario al actor, aplicables a las faltas muy graves, en cumplimiento de los arts. 26 y 30 RPDPJ, como consecuenci
Fecha: 27-Oct-2003
III.1
III.1 La Ley del Consejo de la Judicatura, establece en su art. 37.I) que: “Todo funcionario judicial es responsable civil, penal y disciplinariamente por las acciones u omisiones que obstaculicen el normal desenvolvimiento de las actividades del Poder Judicial o atenten a la correcta y oportuna administración de justicia.”, estableciendo la existencia de tres clases de faltas disciplinarias: muy graves, graves y leves (arts. 39, 40 y 41 LCJ); estando todos los funcionarios judiciales sometidos a dicha Ley y sus Reglamentos, además de ser juzgados y sancionados administrativa y disciplinariamente cuando por acción u omisión de sus funciones incurren en las faltas establecidas en la Ley, incluyendo los jueces que de acuerdo al art. 10.a) RPDPJ son considerados como funcionarios judiciales jurisdiccionales.
De manera específica el art. 15 del citado Reglamento señala que la sanción: “es toda pena prevista anteladamente como consecuencia de la comisión de una falta disciplinaria, que se impone al funcionario judicial al dictarse resolución en proceso disciplinario”, y de manera particular respecto a las faltas graves, el art. 26.2 RPDPJ, señala que: “La sanción en caso de faltas muy graves, cometidas por Vocales y Jueces estará determinada por ley”, el art. 28 del mismo reglamento indica: “Se considera agravada una falta disciplinaria: 1. Cuando se trata de falta muy grave y sea flagrante...sic”, mientras que el art. 30 de la misma norma, determina que “Se impondrá la sanción mayor prevista, cuando concurran agravantes”, disposiciones que son concordantes con la contenida en el art. 26 in fine del aludido RPDPJ, que indica: “Cuando la sanción sea emergente de proceso disciplinario instaurado a funcionario judicial jurisdiccional (Vocal o Juez), por la comisión de Faltas muy Graves, se tendrá en cuenta la norma vigente al momento de dictar resolución”. Por su parte el Reglamento Específico de Administración de Personal en cuanto a sanciones, se remite a la Ley del Consejo de la Judicatura al establecer su art 111 que “la aplicación de las sanciones disciplinarias a las faltas muy graves, graves y leves deberá estar de conformidad a lo establecido en los arts. 53, 54 y 55 de la Ley 1817”.
- amparo constitucional
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso
- I.2.1 Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2 Informe del recurrido
- procedente
- b)
- II.1
- II.2
- II.3
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1
- es la contenida en el art. 54 LCJ, es decir la suspensión del ejercicio de funciones de uno a doce meses, sin goce de haberes.
- III.2
- al caso de autos es de aplicación, la sanción establecida por el art. 54 de la referida Ley, que se halla en correspondencia con lo dispuesto por el inc 2 y último párrafo del art. 26 RPDPJ y art. 111 REAP, vale decir que la sanción se halla expresamente determinada por la ley
- por lo que al haberse impuesto la sanción de suspensión de diez meses del cargo que ejercía, implica que esa suspensión es sin goce de haberes
- Por último debe tenerse en cuenta que toda sanción importa la consecuencia jurídica desfavorable que el incumplimiento de un deber produce en relación con el obligado; de modo que admitir una suspensión con goce de haberes, como sanción a faltas cometidas en el desempeño de funciones, resulta absolutamente contrario a su propia esencia