Establecido el marco normativo aplicable al caso de autos, se concluye que la sanción mayor vigente en el momento del juzgamiento disciplinario al actor, aplicables a las faltas muy graves, en cumplimiento de los arts. 26 y 30 RPDPJ, como consecuenci
Fecha: 27-Oct-2003
I.1.1 Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 1 de agosto de 2003, cursante de fs. 413 a 415, el recurrente asevera que en el proceso disciplinario tramitado en su contra, se emitió la Resolución de 24 de junio de 2003, que declaró probadas las faltas muy graves y le impuso la sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones como juez por el término de diez meses, en aplicación del art. 26.3 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial (RPDPJ); resolución que fue declarada ejecutoriada el 5 de julio de 2003, correspondiendo la ejecución de las sanciones establecidas en la misma; sin embargo, de manera sorpresiva e ilegal, el recurrido Director Distrital del Consejo de la Judicatura y Presidente del Tribunal Sumariante, ordenó al habilitado del Poder Judicial de Tarija, la suspensión del pago de sus haberes, pese a que en ninguna parte de la resolución emitida en su contra se determinó tal sanción, y en caso de duda debió resolverse en su favor en cumplimiento del art. 5 del citado reglamento; además en el supuesto de que la resolución hubiera ordenado la suspensión sin goce de haberes, oportunamente hubiera impugnado la misma, derecho que ahora no puede ejercer ante la ejecutoria de la resolución citada.
- amparo constitucional
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso
- I.2.1 Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2 Informe del recurrido
- procedente
- b)
- II.1
- II.2
- II.3
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1
- es la contenida en el art. 54 LCJ, es decir la suspensión del ejercicio de funciones de uno a doce meses, sin goce de haberes.
- III.2
- al caso de autos es de aplicación, la sanción establecida por el art. 54 de la referida Ley, que se halla en correspondencia con lo dispuesto por el inc 2 y último párrafo del art. 26 RPDPJ y art. 111 REAP, vale decir que la sanción se halla expresamente determinada por la ley
- por lo que al haberse impuesto la sanción de suspensión de diez meses del cargo que ejercía, implica que esa suspensión es sin goce de haberes
- Por último debe tenerse en cuenta que toda sanción importa la consecuencia jurídica desfavorable que el incumplimiento de un deber produce en relación con el obligado; de modo que admitir una suspensión con goce de haberes, como sanción a faltas cometidas en el desempeño de funciones, resulta absolutamente contrario a su propia esencia