SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1473/2003 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1473/2003 - R

Fecha: 07-Oct-2003

III.1

III.1  Que, la tutela de los derechos fundamentales y garantías constitucionales en primer término, se encuentra encomendada a las autoridades judiciales de la justicia ordinaria, mediante los procedimientos establecidos en la Ley y demás disposiciones legales; agotados esos medios ordinarios de defensa, en segundo término la protección se la puede otorgar por el Tribunal Constitucional, que en revisión, conoce y resuelve el recurso de amparo constitucional, que se constituye en el punto final y pone término al conjunto de medios procesales que tienen el mismo objeto, pero no por ello puede equipararse a esta acción extraordinaria a  un recurso de apelación y menos a un recurso de casación; todo lo que se desprende del art. 19.IV CPE y 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

            Que, los derechos fundamentales y las garantías constitucionales, también pueden ser lesionados por el Juez o tribunal que conoce un proceso judicial, en esas circunstancias y tras el agotamiento de las vías ordinarias de defensa, se abre la vía del recurso de amparo constitucional contra resoluciones judiciales, que tiene como una de sus finalidades, la corrección inmediata de los defectos o deficiencias de las actuaciones judiciales que lesionan los derechos fundamentales o garantías constitucionales del recurrente; de esta manera esta acción extraordinaria constituye un medio de protección inmediato, frente a la actuación injustificada de la autoridad judicial.

            Que, en el presente caso si bien es cierto que el recurrente, a través de esta acción, solicita la tutela a sus derechos fundamentales invocados disponiendo la nulidad de obrados por citación ilegal con la demanda y notificación con la sentencia, realizada el 27 de marzo de 1999, no es menos cierto que esa actuación procesal a su vez y en su oportunidad, la impugnó por los medios ordinarios de defensa, cuando promovió un incidente de nulidad de esa actuación, que fue rechazado por las autoridades recurridas a través de las resoluciones ahora impugnadas, como son el Auto de 18 de octubre de 2002, que es confirmado por el Auto de Vista de 17 de abril de 2003. Esta relación, implica que en esta acción extraordinaria se evidencia que la representada del recurrente ha cumplido con los principios de subsidiariedad e inmediatez, por cuanto en tiempo razonable agotó sus medios idóneos y ordinarios de defensa y al no obtener una respuesta favorable a lo solicitado, dentro del plazo de seis meses de emitido el Auto de Vista impugnado, plantea este recurso a fin de que sea esta jurisdicción constitucional la que en definitiva compulse la amenaza, restricción o supresión a un derecho fundamental; motivos estos por los que se pasa a conocer el fondo de lo demandado.