SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1473/2003 - R
Fecha: 07-Oct-2003
III.2
III.2 Que, con carácter previo a la consideración de la problemática planteada, corresponde recordar la diferencia conceptual entre el domicilio procesal o especial, con relación al domicilio real o principal. Al efecto cabe señalar que conforme a la norma prevista por el art. 24 del Código civil (CC): “el domicilio de la persona individual está en el lugar donde tiene su residencia principal. Cuando esa residencia no puede establecerse con certeza, el domicilio está en el lugar donde la persona ejerce su actividad principal”. De la norma referida se infiere que legalmente el domicilio de una persona no es necesariamente el bien inmueble de su propiedad, sino el lugar donde ha fijado su residencia principal o, en su defecto, donde realiza su actividad principal; ello significa que si una persona tiene un bien inmueble de su propiedad en una determinada ciudad, pero reside habitualmente en otra ciudad, legalmente su domicilio será considerado en esta última y no en la primera. Ahora bien, en el art. 29 CC se ha previsto el carácter de irrenunciabilidad del domicilio, estableciéndose una excepción a la regla para los casos de realización de ciertos actos procesales o ejercicio de determinados derechos, así se dispone en el art. 29.II CC al señalarse que “Puede elegirse un domicilio especial para la ejecución de un acto o para el ejercicio de un derecho”; empero, para ese caso deberá la persona señalar expresamente dicho domicilio especial, así ha entendido este Tribunal Constitucional, cuando haciendo una interpretación sistematizada de las normas previstas por los arts. 24 y 29.II CC, en su SC 1209/2002-R ha establecido lo siguiente:
“.. conforme lo establecen los arts. 120 y 121 CPC, la citación con la demanda y reconvención se hará a la parte en persona, pero si el citado no fuere encontrado en su domicilio o en el que para tal efecto hubiere indicado el demandante -previa representación del oficial de diligencias de haber sido buscado por dos veces y no encontrado-, el juez ordenará que la citación se practique por cédula; si la citación se hubiere hecho en el domicilio indicado por el demandante y resultare ser falso, la diligencia será nula.
“ .. de la norma de referencia se colige que cuando el demandado no ha podido ser citado personalmente, podrá practicarse esa citación en su domicilio real, salvo que se haya constituido uno especialmente para efectos de la ejecución, en cuya circunstancia la citación se realizará en ese domicilio especial o también denominado procesal.
“.. El domicilio real es aquel que tienen las personas en un determinado lugar en forma habitual y es el que se establece en el art. 24 del Código Civil, de 06 de agosto de 1975 (CC); el mismo que difiere del domicilio especial reconocido en la previsión del art. 29-II CC que es aquel que en el marco del principio de autonomía de la voluntad de las partes lo señalan para la ejecución de un acto o para el ejercicio de un derecho, así sucede en los préstamos con garantía hipotecaria en los que algunas veces los deudores señalan un domicilio para la realización de citaciones o notificaciones, con la finalidad de garantizar por una parte al deudor el oportuno y exacto conocimiento de acciones ejecutivas u otras y por otra parte al acreedor contra las dilaciones de los trámites procesales que pueden producirse por razón de cambios de domicilio real o residencia.
“.. Tratándose de acciones ejecutivas o todos aquellos procesos que en definitiva persiguen el cumplimiento de una obligación, cuando en el documento base de la ejecución los deudores no señalan en forma expresa un domicilio procesal, la citación con la demanda y demás notificaciones deben ser realizadas en el domicilio real que en ese momento tenga el emplazado, cumplidas que sean las formalidades correspondientes”.