SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1473/2003 - R
Fecha: 07-Oct-2003
Santa Cruz
Que, de obrados se evidencia que el inmueble de Calle Pedro Vélez 36 de la ciudad de Santa Cruz es de propiedad de Gladys Laura Sandoval representada del recurrente, así como de Liza Laura Sandoval, Mónica Laura Sandoval y David Laura Sandoval; inmueble que fue otorgado en garantía hipotecaria por Justino Laura Marcelo, representante legal de los propietarios a favor del Banco de la Unión S.A., en el contrato de préstamo de 27 de agosto de 1997, también suscrito en la ciudad de Santa Cruz. Sin embargo, por la documental acompañada a tiempo de promoverse el incidente, así como por la documental adjunta a esta acción extraordinaria, también se evidencia que la representada del recurrente, desde hace muchos años atrás (incluso mucho antes de que se suscriba el documento base de la ejecución), tenía y tiene su residencia fija en la ciudad de Cochabamba, como se desprende de las cédulas de sufragio (de las elecciones generales de 1997 y municipal de 1999, fs. 270 y 271 respectivamente), certificado domiciliario (fs. 272), certificados de nacimiento de sus hijos (de 1998 y 2001, fs. 279 y 278, respectivamente) y otros.
En consecuencia, si bien es cierto que la citación con la demanda y la notificación con la sentencia realizada, a la representada del recurrente, en el inmueble ubicado en la calle Pedro Vélez Nº 36 de Santa Cruz, formalmente cumple con todos los requisitos previstos por el art. 121.I y II CPC; no es menos cierto que materialmente no ha cumplido con la finalidad perseguida por el ordenamiento jurídico en el marco de resguardo del derecho al debido proceso de toda persona sometida a una acción judicial. En efecto, si bien se cumplieron con todas las formalidades señaladas por la referida norma procesal, empero la citación y la notificación fueron realizadas en un lugar en el que la coactiva, hoy representada del recurrente, no tenía por residencia principal ni siquiera desarrollaba su actividad principal, es decir, no era el lugar donde se encontraba habitualmente, de manera que no tuvo ocasión ni oportunidad de enterarse de la diligencia realizada, lo que significa que no se enteró materialmente de la iniciación y tramitación del proceso coactivo menos de la emisión de la Sentencia, consiguientemente fue colocada en una situación de indefensión ya que al no estar debidamente informada del proceso no asumió plenamente su defensa. Por lo tanto, las actuaciones procesales de citación con la demanda y notificación con la Sentencia, realizadas en relación a la representada del recurrente, fueron viciadas de nulidad al haber vulnerado las reglas del debido proceso, nulidad prevista por las normas establecidas por los arts. 121.III CPC y 247 de la Ley de Organización Judicial (LOJ).
Que, resulta necesario recordar que uno de los elementos esenciales del debido proceso es el derecho a ser informado del proceso, así como de las resoluciones judiciales que tienen las partes intervinientes en un proceso judicial o administrativo en el que se tenga que establecer una responsabilidad, o determinar un derecho o una obligación, es un derecho que tiende a asegurar a las partes, o a cualquier persona legitimada para intervenir en un proceso bajo otro título, el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el Juez o Tribunal judicial o administrativo durante el curso del proceso, de manera tal que pueda intervenir en él en igualdad de condiciones y, en su caso, hacer uso de los medios o vías legales de impugnación de toda resolución que le sea lesiva a sus derechos. Entonces, la citación con la demanda tiene una finalidad concreta. El que la persona demandada se entere materialmente de la existencia del proceso judicial instaurado en su contra y pueda asumir su defensa; de otro lado, la notificación con la sentencia tiene la finalidad que el demandado o procesado se informe materialmente de la decisión judicial que pone fin el proceso, de manera que si le es contraria a sus derechos o intereses pueda hacer uso de las vías de impugnación. Dentro de ese marco, la correcta y legal citación con una demanda y notificación con la sentencia, no constituyen postulados formales contenidos en las normas procesales sino una condición de validez esencial de la actuación procesal, exigida en resguardo del derecho al debido proceso de las partes que intervienen en el proceso judicial. En consecuencia, cuando se cita con la demanda o notifica con la sentencia, a la parte demandada, en un lugar en el que no tiene establecido su domicilio real o constituido como domicilio procesal, se lesiona las reglas del debido proceso y se vicia de nulidad el acto procesal, lo que obliga a reparar y declarar la nulidad de las actuaciones conforme a las normas previstas por los arts. 121.III y 247 LOJ.
Que, por todo lo referido las autoridades recurridas, a través de las resoluciones judiciales impugnadas en este amparo, al haber rechazado el incidente de nulidad planteado por la representada del recurrente, no obstante de estar debidamente acreditada la ilegalidad de las actuaciones procesales impugnadas, han lesionado la garantía constitucional del debido proceso consagrada por el art. 16 de la Constitución o derecho al debido proceso consagrado por los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, por lo que corresponde otorgar la tutela demandada, al constatarse que previamente se han agotado los medios ordinarios de defensa.