SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1535/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1535/2003-R

Fecha: 30-Oct-2003

III.1

          La Ley 1970 en su art. 221 establece que la libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda persona por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes, y esa Ley, sólo podrán ser restringidos cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley; el art. 222 manda que las medidas cautelares de carácter personal se aplicarán con criterio restrictivo y se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona y reputación de los afectados.

Dentro de esa lógica, la detención preventiva establecida como una medida cautelar de carácter personal por el nuevo Código de Procedimiento Penal, está regulada de manera tal que no se convierta en un injusto y anticipado cumplimiento de una pena para las personas, a las que el Estado por disposición constitucional les reconoce su condición de inocencia en tanto no pese en su contra una sentencia condenatoria ejecutoriada, de ahí que para la disposición de la detención preventiva, deben presentarse imprescindiblemente los requisitos que señala la propia Ley.

Tal criterio debe ser empleado en todos los procesos en que se deba decidir la situación jurídica de una persona en relación a su libertad personal, incluso en aquellos casos procesados con las anteriores normas procedimentales penales, ya que, conforme este Tribunal lo ha establecido en su Sentencia 079/02-R de 23 de enero de 2002.

Segunda.- No obstante lo dispuesto en la primera disposición final entrarán en vigencia los arts. 19 y 20 al momento de la publicación del presente Código y un año después las siguientes medidas: 1) Las que regulen las medidas cautelares. Titulo I, Título II y Capítulo I del Título III del Libro Quinto de la Primera Parte, 2)....."

Ello significa que si bien las causas en trámite continuarán rigiéndose por el Código de Procedimiento Penal de 1972, por determinación de la Segunda disposición transitoria CPP, dentro del trámite en cuestión deben aplicarse las normas que regulan las medidas cautelares establecidas en la última disposición, así los jueces para disponer la detención preventiva deben observar las reglas allí establecidas.