SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1550/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1550/2003-R

Fecha: 30-Oct-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL      1550/2003-R

Sucre,   30 de octubre  de 2003

Expediente :                            2003-07280-14-RAC

Distrito :                                   Potosí

Magistrado Relator:             Dr.  José Antonio Rivera Santivañez

En revisión, la Sentencia 142/2003 de 15 de agosto, cursante de fs. 62 a 63, pronunciada por el Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de Tupiza, Provincia Sud Chichas del Departamento de Potosí, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por  Porfidio Choque Huayta, José Blaz Melo, Delia Alejo Porco y Santos Huayta Choque, Presidente y Miembros del Concejo Municipal de la Alcaldía de San Pablo de Lipez, Provincia Sud Lípez del Departamento de Potosí, contra Eusebio Saire, Presidente del Comité de Vigilancia, Francisco Porco, Presidente de las Organizaciones Territoriales de Base, y Comité de Vigilancia, Alejandro Alejo Choque, Cacique Principal y Héctor Nina Gutiérrez, Concejal Municipal, todos de la localidad de San Pablo de Lípez; alegando la vulneración de sus derechos consagrados en el art. 7 de la Constitución Política del Estado (CPE), sin haber precisado los mismos, deber de acatar y cumplir la constitución y las leyes, nulidad de actos de quienes usurpen funciones que no les compete, inviolabilidad de correspondencia y de asilo, consagrados en las normas previstas en los arts. 8.a), 31, 20.I y 21 CPE, como también a los derechos y obligaciones inherentes a los Concejales Municipales previstos en las normas de los arts. 12, 13, 15, 16, 17, 25, 26, 27, 28, 29.1, 30 y 32 de la Ley de Municipalidades (LM) e incumplimiento de normas procesales de orden público previstos en la norma del art. 90 del código de procedimiento Civil (CPC).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 11 de agosto de 2003, cursante de fs. 27 a 28 vta., de obrados, los  recurrentes, asevera lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Que, son Concejales Munícipes de la Primera Sección de la Provincia Sud Lípez, con su capital San Pablo de Lípez del Departamento de Potosí, habiendo conformado su directiva, por Resolución Municipal, 03/06/03.

Que, el 20 de junio del presente año, en cumplimiento de la norma contenida en el art. 50 de la Ley 2028 (LM), iba a llevarse a cabo una sesión del Concejo que conforman a fin de determinar el voto de censura contra el alcalde de dicho Municipio, sesión en la que estaría  presente un Vocal de la Corte Departamental Electoral.

Que, esa sesión, no se llevó a cabo por la intervención de Eusebio Saire (Presidente del Comité de Vigilancia), Alejandro Alejo Choque (Cacique Principal), Héctor Nina Gutiérrez (Concejal Municipal) y otros, quienes tomaron el edificio a la fuerza, violentando seguros y al día siguiente, el último de los citados, se “auto nombró” Presidente del cuerpo deliberante, colaborado por un grupo de personas, que allanando domicilios obligaron a unos concejales a sesionar a la fuerza y tomar decisiones viciadas por falta de consentimiento, desconociendo la actual directiva de dicho Concejo.

Que, sus personas, acudieron primero al indicado Concejo de Vigilancia y luego a la Fiscal de la localidad de Tupiza, sin haber logrado ninguna solución, más por el contrario se le remitió notas de agradecimiento de sus servicios violando de ésta manera sus derechos constitucionales, por lo que interponen recurso de amparo constitucional.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Deber de acatar y cumplir la constitución y las leyes, nulidad de actos de quienes usurpen funciones que no les compete, previstos en las normas de los arts. 8.a) y 31 CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes, plantea recurso de amparo constitucional contra Eusebio Saire, Presidente del Comité de Vigilancia, Francisco Porco, Presidente de las Organizaciones Territoriales de Base y Comité de Vigilancia, Alejandro Alejo Choque, Cacique Principal y Héctor Nina Gutiérrez, Concejal Municipal, todos de la localidad de San Pablo de Lípez; pidiendo que sea declarado procedente, disponiéndose: a) el retorno de sus garantías constitucionales; b) que se restablezca sus derechos y se ordene el retorno a sus funciones; c) se deje sin efecto todo el accionar con los que violaron sus legítimos derechos constitucionales, legales y morales.

I.2 Audiencia y Resolución del Juez de amparo constitucional

Instalada la audiencia pública el 15 de agosto de 2003, en presencia de los recurrentes y el Ministerio Público y ausencia de los recurridos, conforme consta en el acta de fs. 57, ocurrió lo siguiente:

1.2.1 Ratificación y ampliación del Recurso

Los abogados de los recurrentes, ratificaron los fundamentos de la demanda y ampliaron indicando: a) que al día siguiente de la intervención del edificio del Concejo Municipal, allanaron sus domicilios, los llevaron a sesionar y obligaron a firmar documentos en blanco, para luego atribuirse la representación del municipio; y b) que con este actuar vulneraron sus derechos consagrados en las normas previstas en los arts. 7, 19, 20 y 21 CPE.

1.2.2 Informe de las autoridades recurridas.

Pese a que los recurridos fueron citados personalmente o por cédula, conforme consta en las diligencias de fs. 32 y 38 a 41 no se hicieron presentes en la audiencia de amparo.

I.2.3 Resolución

Concluida la audiencia, el Juez de Partido Mixto Liquidador y Sentencia de la ciudad de Tupiza, Departamento de Potosí, de acuerdo con el dictamen del representante del Ministerio Público, declaró procedente el recurso, ordenando la inmediata restitución a los cargos que ocupaban los recurrentes, la reposición de sus derechos como concejales y la entrega inmediata de las dependencias y documentos del Concejo Municipal de San Pablo de Lípez, con los fundamentos siguientes: a) que se acreditó la condición de concejales y la conformación de la directiva del Concejo Municipal de la Primera Sección de Sud Lípez; y b) que evidentemente, miembros del Comité de Vigilancia, el Cacique Principal, un Concejal Munícipe y otras autoridades obligaron a sesionar y firmar documentos a la fuerza a los recurrentes, agradeciendo sus servicios, impidiéndoles el ingreso a las dependencias de la alcaldía, violando las normas y garantías constitucionales establecidas en las normas de los arts. 200 CPE y ley 2028 de 28 de octubre de 1991, usurpando funciones con la nulidad establecida por la norma contenida en el art. 31 CPE.

II.  CONCLUSIONES

Que, luego del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1            Que, por Resolución Municipal 03/06/03 de 2 de junio, emitida por los miembros del Concejo Municipal de San Pablo de Lípez, Provincia Sud Lípez del Departamento de Potosí, se evidencia que se conformó una nueva directiva con Porfidio Choque Huayta, José Blaz Melo y Delia Alejo Porco, como Presidente, Vicepresidente y Secretaria, respectivamente.(fs. 9, 44 a 46).

II.2            Que, el 19 de junio de 2003 el Consejo de Vigilancia del Municipio de la Primera Sección Municipal de San Pablo de Lípez, emitió una Resolución de apoyo para la continuidad del Alcalde Ramón Huayta C., luego junto a otras autoridades y personas procedieron a intervenir las instalaciones del Concejo Municipal de dicha localidad, impidiendo una sesión que debía efectuarse el 20 del mismo mes y año, haciéndose cargo del edificio y de toda la documentación, procediendo a agradecer sus servicios a los miembros de la directiva del Concejo, conformando una nueva sin las formalidades legales (fs. 10 a 15). Que, estos actos fueron constatados por la Sub Prefectura de esa localidad, por el Servicio Departamental de Fortalecimiento Municipal y Comunitario, dependiente de la Prefectura de Potosí, la Asociación de Concejalas de Potosí, Fiscal de Materia de Tupiza, habiéndose efectuado reclamos ante los mencionados Comité de Vigilancia, y Concejal Héctor Nina Gutiérrez, como presunto nuevo Presidente del Concejo Municipal, sin haberse logrado ninguna respuesta (fs. 16 a 25 y 47 a 55), más por el contrario, se denuncia por parte de éste último un abandono de funciones por parte de los recurrentes, solicitando la investigación por la pérdida de algunos bienes propios del Concejo que preside (fs. 56 y dictamen de fs. 60 a 61).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Que, los recurrentes solicitan tutela a sus derechos consagrados en el art. 7 CPE, (sin haber precisado los mismos), al deber de acatar y cumplir la Constitución y las Leyes, nulidad de actos de quienes usurpen funciones que no les competen, inviolabilidad de correspondencia y de asilo, consagrados en las normas previstas en los art. 8.a), 31, 20.I y 21 CPE, como también a los derechos y obligaciones inherentes a los Concejales Municipales previstos en los arts. 12, 13, 15, 16, 17, 25, 26, 27, 28, 29.1, 30 y 32 LM e incumplimiento de normas procesales de orden público previsto en el art. 90 CPC, denunciando que sus derechos, han sido vulnerados por los recurridos, en consideración a que en forma arbitraria, sin competencia ingresaron al edificio del Concejo Municipal, haciéndose cargo del mismo y sus documentos, impidiendo se lleve a cabo una sesión municipal, obligando a entregar sellos y firmar documentos en blanco y otros a los recurrentes, conformando una nueva directiva del Concejo, sin cumplir las formalidades legales. En consecuencia, en revisión la resolución del Juez de amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales y lesivos de los derechos fundamentales referidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

 

III.1         Que, al efecto se hace necesario referirse a la naturaleza jurídica del amparo constitucional y sus alcances. En ese orden cabe señalar que este recurso es una acción tutelar de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas que se activa en aquellos casos en los que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión por actos u omisiones ilegales o indebidos de autoridades o funcionarios públicos o particulares; conforme a las normas previstas por los arts. 19 de la Constitución y 94 de la Ley 1836, reiterada por la jurisprudencia constitucional, el amparo se configura sobre la base de los principios de la subsidiariedad y la inmediatez.

 De lo referido se infiere que el amparo constitucional es una vía procesal de carácter instrumental, cuya finalidad esencial es la protección de los derechos fundamentales de la persona, con excepción de la libertad física o de locomoción. Ahora bien, de manera general se puede señalar que los derechos fundamentales son los derechos humanos positivizados o consagrados en el catálogo de la Constitución como Ley Fundamental del Estado, como una fuente de garantía para su real y efectivo ejercicio por sus titulares y como un límite al ejercicio del poder del Estado; según la doctrina los derechos humanos son el conjunto de facultades e instituciones que, en cada momento histórico, concretan las exigencias de la dignidad, la libertad y la igualdad humana, son pues aquellas potestades, facultades y capacidades que tiene toda persona para hacer o dejar de hacer algo inherente a la satisfacción de sus necesidades, así como para lograr su realización como ser humano. En consecuencia, para que se active esta vía procesal y el recurso sea admitido y resuelto en el fondo, es necesario que la persona que tiene legitimación activa identifique con claridad y precisión los derechos fundamentales que han sido lesionados o vulnerados, así ha previsto el legislador al desarrollar la norma constitucional contenida en el art. 19 de la Constitución, cuando en el art. 97-IV de la Ley 1836, ha establecido como una condición de admisibilidad o requisito de contenido el “precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados”.

III.2      Que, en el caso presente, conforme se evidencia del memorial de recurso de amparo constitucional, como de la misma sentencia emitida por el Juez de amparo, se constata que los recurrentes no cumplieron a cabalidad con la norma contenida en el art. 97.IV de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en consideración a que fundamentaron la vulneración de un deber que tiene todo boliviano, cual es el de acatar la Constitución y las Leyes de la República y la nulidad de los actos que usurpen funciones, norma que es base para la interposición de otro tipo de recurso constitucional, para finalmente alegar la vulneración de las normas contenidas en el art. 7 CPE, sin especificar qué derecho constitucional en forma específica se habría vulnerado, incurriendo en una causal de rechazo antes de la admisión del recurso o la declaratoria de improcedencia a tiempo de resolverse el mismo, conforme se ha establecido en las SSCC 227/2002-R de 6 de marzo, 905/2002-R de 29 de julio, 1127/2003 de 12 de agosto, 1144/2003 de 13 de agosto y  1181/2003 de 19 de agosto.

III.3  Que, por lo relacionado, en el caso de autos, al no haber cumplido los recurrentes con la norma prevista en el art. 97.IV LTC, el Juez del amparo debió disponer que con carácter previo a su admisión los recurrentes subsanen dichos defectos otorgándoles el plazo previsto por el art. 98 de la Ley 1836 bajo conminatoria de rechazo, empero no actuó de esa forma, sino tramitó un recurso que no cumplía con las condiciones y requisitos de contenido lo que hace improcedente el presente recurso conforme se ha establecido en la jurisprudencia constitucional aludida en el punto anterior.

III.4   Que, el hecho de declararse improcedente el amparo interpuesto, por razones de forma no implica la existencia de cosa juzgada constitucional, pudiendo en su caso los recurrentes, acudir nuevamente a la vía del amparo, a fin de hacer prevalecer los derechos presuntamente vulnerados por los recurridos, conforme ha establecido la uniforme jurisprudencia constitucional, por ejemplo en la SC 634/03 de 9 de mayo, en la que este Tribunal ha determinado que “la recurrente tendrá la vía expedita para recurrir de amparo nuevamente en tutela de los derechos que considera vulnerados, pues se reitera que en este recurso no se ha ingresado a compulsar en el fondo el acto ilegal denunciado”.

Que, en consecuencia, el Juez del recurso, al haber declarado procedente el amparo, no ha dado correcta aplicación del art. 19 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7 CPE, 7.8 97.IV y 102.V LTC, en revisión REVOCA la Sentencia 142/2003, de 15 de agosto, cursante de fs. 62 a 63, pronunciada por el Juez de Partido Mixto Liquidador y Sentencia de Tupiza del Departamento de Potosí, declarando IMPROCEDENTE el recurso sin multa ni costas, por los defectos de forma señalados.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por encontrarse con licencia.

                                   Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán                  

                                             PRESIDENTE                                   

                                                                      

                                   Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas                                         

                                            DECANA EN EJERCICIO

 

                                   Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez                 

                                             MAGISTRADO                                             

                                   Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

                                            MAGISTRADA

                                   Fdo. Dr. Rolando Roca Aguilera

                                             MAGISTRADO

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