Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1550/2003-R
Fecha: 30-Oct-2003
III.3
III.3 Que, por lo relacionado, en el caso de autos, al no haber cumplido los recurrentes con la norma prevista en el art. 97.IV LTC, el Juez del amparo debió disponer que con carácter previo a su admisión los recurrentes subsanen dichos defectos otorgándoles el plazo previsto por el art. 98 de la Ley 1836 bajo conminatoria de rechazo, empero no actuó de esa forma, sino tramitó un recurso que no cumplía con las condiciones y requisitos de contenido lo que hace improcedente el presente recurso conforme se ha establecido en la jurisprudencia constitucional aludida en el punto anterior.