SENTENCIA CONSTITUCIONAL 106/2003
Fecha: 10-Nov-2003
fs. 45 a 270
El recurrido, remitió los antecedentes del recurso que cursan de fs. 45 a 270 y por memorial cursante de fs. 86 a 88 vta, Luis Fernando Asturizaga Mendoza, se apersona a nombre y representación del recurrido Director Nacional del INRA, expresando los siguientes fundamentos: a) que, el recurrente, Ismael Gamarra, no es propietario del predio “Concepción”, siendo sólo poseedor, cumpliendo la función económico social de una superficie de 760,6107 Has, de las 17.870 Has que se mensuró, calificándose por ello como mediana propiedad ganadera, conforme determina la norma prevista en el art. 21 de la Ley de Reforma Agraria, gozando de la protección del Estado, siempre y cuando cumpla con la función económico social conforme prevé la norma prevista por el art. 169 CPE, además esa superficie se estableció previa verificación de la actividad productiva y de trabajo desarrollada por el recurrente, alcanzando al 5% del total mensurado y que el objeto del recurso es la pretensión del actor de apropiarse mayor cantidad de tierra, consolidando un latifundio improductivo no reconocido por el ordenamiento jurídico, conforme prevé la norma inserta en el art. 167 CPE; b) que, alegó el desarrollo de una supuesta actividad forestal, pero no la demostró conforme exige la norma prevista en el art. 22.b de la Ley Forestal (LF) 1700; c) que, si bien, argumenta que el saneamiento de las Tierras Comunitarias de Origen, se habría efectuado por el INRA, sin tener competencia por haberse vencido el plazo otorgado por la disposición transitoria tercera de la LSNRA y por ello las resoluciones de inmovilización y determinativa de saneamiento, estarían fuera de ese plazo, éste no las impugnó en forma oportuna, habiéndose operando la preclusión para observarlas; d) que, la disposición transitoria tercera mencionada, se refiere al saneamiento y titulación en el término improrrogable de las tierras comunitarias de origen, pero no de las tierras de los terceros que se encuentran al interior del área demandada por el pueblo indígena, puesto que ese no es el espíritu de la norma, que sólo buscaba el cumplimiento del convenio 169 de la organización Internacional del Trabajo que fue ratificado por Bolivia mediante Ley 1257; e) que, el recurrente, busca la aplicación de la mencionada disposición transitoria, sin considerar que el objeto de la LSNRA (art. 1), es la garantía del derecho propietario sobre la tierra, regulando entre otros el saneamiento de la propiedad agraria, verificando el cumplimiento de la norma prevista en el art. 166 CPE, que no ha sido cumplida a cabalidad por el recurrente, teniendo el INRA plena competencia para ejecutar el saneamiento hasta el 18 de octubre del 2006, conforme expresa la norma del art. 65 LSNRA, que es la prórroga legal que exige el recurrente; d) que, la resolución administrativa tachada de nula, cumple a cabalidad lo establecido en la norma prevista en el art. 67.II.2 LSNRA ya que el predio “Concepción”, no cuenta con título ejecutorial ni Resolución Suprema y f) que, si bien la LSNRA, conceptualizó el saneamiento, pero el mecanismo procedimental recién fue aprobado por Decreto Supremo (DS) 24784 de 31 de julio de 1997, después de los diez meses de la promulgación de la LSNRA, el que al no contar con el acuerdo social, fue modificado y sustituido por el segundo reglamento que incluso fue modificado el 18 de julio de 2000 por DS 25848, habiéndose, en cumplimiento de estas disposiciones, procedido a sanear terrenos, emitiendo títulos ejecutoriales dentro de esas 16 demandas de TCO.