SENTENCIA CONSTITUCIONAL 106/2003
Fecha: 10-Nov-2003
III.4.1
III.4.1 La citada disposición transitoria tercera de la LSNRA, establece lo siguiente: “I. Con relación a las dieciséis (16) solicitudes de Tierras Comunitarias de Origen, interpuestas con anterioridad a esta Ley, se dispondrá su inmovilización respecto a nuevas solicitudes y asentamientos, respetando derechos adquiridos legalmente por terceros. II. La Resolución de Inmovilización será dictada por el Director del Instituto Nacional de Reforma Agraria para cada solicitud, dentro de los noventa (90) días siguientes a la publicación de la presente ley, previa determinación de su ubicación y superficie. III. Las superficies consignadas en las demandas de Tierras Comunitarias de Origen podrán modificarse de acuerdo a los resultados del Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen de Identificación de Necesidades y Titulación. IV. Las indicadas tierras comunitarias de origen serán tituladas en el término improrrogable de diez (10) meses, computables a partir de la publicación de esta ley, previa ejecución del Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN -TCO) y cumplimiento del Procedimiento de Identificación de Necesidades y Titulación”. Como se podrá advertir, las normas previstas en la disposición legal transcrita no estipulan el plazo con la intención de que su incumplimiento dé lugar a la caducidad del derecho de los pueblos originarios, menos de la extinción del proceso de saneamiento que fue iniciado antes de la emisión de la LSNRA, el plazo previsto tiene la finalidad de poner un marco temporal a las autoridades administrativas competentes, para que den celeridad al trámite de saneamiento y titulación, porque el INRA, con competencia propia debía efectuar el proceso de saneamiento y lo mismo, dicha norma no puede ser interpretada en sentido restrictivo y de manera tal que afecte al derecho de los pueblos originarios que plantearon el proceso de saneamiento antes de la emisión de la citada Ley.