SENTENCIA CONSTITUCIONAL 106/2003
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 106/2003

Fecha: 10-Nov-2003

III.4.3

III.4.3 Como podrá advertirse, este Tribunal, al interpretar los alcances de la norma prevista por la disposición transitoria tercera, ha entendido que una disposición transitoria cumple la función de regular un proceso de cambio entre un sistema a otro, de manera tal que los actos jurídicos iniciados o constituidos en la vigencia de un sistema que es sustituido con otro sistema jurídico diferente no queden sin regulación normativa, es decir, que no se provoque un vacío jurídico que afecte la realización y consolidación de dichos actos jurídicos; en ese orden ha entendido claramente que las disposiciones transitorias tienen los límites previstos por el legislador, ya sea en el tiempo, en sus objetivos o en sus alcances. Empero, este Tribunal también ha entendido que, el hecho de que la disposición transitoria hubiese llegado al límite que le fijó el legislador, no implica que los actos jurídicos en curso, por ejemplo, los procesos administrativos o judiciales que no hubiesen concluido o llegado a su finalización, se vean impedidos de culminar o concluir en el marco de las normas previstas para regular el nuevo sistema. Dicho de otra forma, si un determinado proceso administrativo, como es el caso del proceso de saneamiento de las Tierras Comunitarias de Origen, se inició durante la vigencia de un sistema normativo que luego es modificado o sustituido por otro sistema, el legislador ha previsto un régimen transitorio fijando un plazo para que concluya, dicho proceso administrativo, en el marco de las normas jurídicas con las que fue iniciado, se entiende que una vez vencido dicho plazo si no concluyó el proceso administrativo, no está prohibido que prosiga hasta su conclusión, pero en el marco de las normas jurídicas previstas en el nuevo sistema, salvo que la disposición transitoria determinase de manera expresa la extinción del proceso administrativo.

En el caso concreto, el proceso de saneamiento agrario resuelto mediante la Resolución Administrativa RA-ST 099/2003, impugnada por el recurrente, formó parte del proceso de saneamiento SAN-TCO Multiétnico II, de manera que estuvo inmerso en el ámbito de regulación de la disposición transitoria tercera de la LSNRA, lo que supone que el proceso debió concluir en el plazo de los 10 meses previstos por la disposición legal referida; ello supone que el proceso debió sustanciarse y concluir en el marco de las normas jurídicas anteriores y de la disposición transitoria, lo que significa que debió ser sustanciada con prescindencia de los procedimientos, fases e instancias que ha previsto el nuevo sistema establecido en la LSNRA, más concretamente, con prescindencia de las etapas prevista por el  Reglamento de la LSNRA aprobado mediante el DS 25763 de 5 de mayo de 2000. Ahora bien, si el proceso no concluyó en el plazo previsto por la disposición transitoria tercera, como quiera que dicha disposición no ha previsto la extinción del proceso por el incumplimiento del plazo, se entiende plenamente que el proceso de saneamiento puede proseguir en su trámite, con la diferencia de que se someterá a los procedimientos, formalidades y condiciones previstas ya en el nuevo sistema, es decir, cumpliendo con las fases y etapas previstas en el nuevo sistema jurídico contemplado por el legislador para el proceso de saneamiento de la propiedad agraria en la LSNRA y su Decreto Reglamentario. 

En consecuencia, el hecho de que el proceso de saneamiento de las Tierras Comunitarias de Origen, con relación a las 16 solicitudes referidas en la disposición transitoria tercera de la LSNRA, no implica la pérdida de competencia del INRA en el proceso de saneamiento; de manera que no puede sostenerse que el proceso no concluya con la resolución que corresponda, pues eso importaría dejar en la indefensión a los detentadores de las Tierras Comunitarias de Origen, lesionando sus derechos fundamentales consagrados por la Constitución y los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, que han sido integrados al sistema constitucional boliviano como parte del bloque de constitucionalidad, pues significaría dejar a las comunidades originarias que presentaron las 16 solicitudes, en una situación de incertidumbre y en la imposibilidad material de acceder al saneamiento de la propiedad agraria que detentan sobre las tierras que ocupan, lo que a su vez implicaría un desconocimiento de la norma prevista por el art. 171 de la Constitución. En definitiva, los procesos de saneamiento que no hubiesen sido concluidos hasta el cumplimiento de los 10 meses, no pueden quedar inconclusos y no surtir sus efectos, sino que deben continuar bajo las nuevas normas previstas por la LSNRA hasta finalizar el proceso con la emisión de la respectiva Resolución Administrativa, de manera que el vencimiento de dichos meses no elimina la competencia atribuida al INRA para continuar y concluir el proceso al que se sometieron las 16 solicitudes referidas en la disposición transitoria tercera tantas veces aludida.

De lo expuesto, se infiere que la autoridad recurrida, al haber emitido la Resolución Administrativa impugnada no ha usurpado funciones, ni ha ejercido jurisdicción y competencia que no le esté asignada por Ley, al contrario ha actuado con plena jurisdicción y competencia que le ha conferido la LSNRA, de manera que no ha incurrido en los presupuestos jurídicos previstos por el art. 31 de la Constitución, lo que hace infundado por improcedente el presente Recurso.