SENTENCIA CONSTITUCIONAL 106/2003
Fecha: 10-Nov-2003
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Que, su poderdante es propietario de un predio denominado “Concepción”, ubicado en el cantón del mismo nombre, provincia Vaca Diez del departamento del Beni, donde se ejecuta el proceso de saneamiento de propiedad agraria, denominado “Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen Multiétnico II”, dentro del cuál el Director del INRA, emitió la Resolución Administrativa RA-ST 099/2003 que adjudica a su mandante 760,6107 Has., de un total de 17.872,7039 Has., determinación que es ilegal y debe anularse, dado que el mencionado proceso de Saneamiento, deriva de una solicitud presentada el 4 de septiembre de 1996, ante la Presidencia de la República, demandando el reconocimiento y la titulación de tierras comunitarias de origen: 1. Chacobo-Parahuara, 2. Yaminagua-Michineri, 3. Cavineño y 4. Esse-Ejja-Tacana-Cavineño (Multiétnico II); empero la disposición transitoria tercera de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), de 18 de octubre de 1996, determinó que las 16 solicitudes de Tierras Comunitarias de origen, presentadas antes de su publicación, se inmovilizarían respecto a nuevas solicitudes y asentamientos, respetando los derechos adquiridos por terceros y se titularían, previo saneamiento, en el término improrrogable de diez meses computables a partir de la publicación de la indicada ley.
Que, el proceso de saneamiento “Multiétnico II”, forma parte de las 16 solicitudes, las que se encontraban en la Intervención Nacional del Consejo Nacional de Reforma Agraria y el Instituto Nacional de Colonización y luego estando vigente la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, paso al INRA, para que éste con la facultad contenida en las normas de los arts. 18.I, 45.I y disposición transitoria tercera, dé curso al saneamiento correspondiente, emitiéndose la Resolución Administrativa RAI-TCO-0002 de 11 de julio de 1997, que inmovilizó el área de 441.470,5998 Has., pronunciándose luego la Resolución Determinativa de Saneamiento de Tierras Comunitarias de origen R-ADM-TCO-0001-98 de 25 de febrero, que declaró área de saneamiento toda la superficie inmovilizada. Que, durante la fase de relevamiento de información o pericias de campo, se estableció que la superficie de la Propiedad Concepción, tenía 17.872,7039 Has., constatándose el predominio de actividades de recolección de castaña, por la vocación de uso del suelo, no habiéndose considerado algunas observaciones efectuadas durante la fase de exposición pública de resultados.
Que, conforme a las previsiones contenidas en la LSNRA, se estableció que el INRA, como parte del Servicio Nacional de Reforma Agraria, constituyendo un órgano encargado de regularizar y perfeccionar la propiedad agraria, mediante el proceso de saneamiento, que se desarrollaría en todo el territorio nacional y por el tiempo de diez años, sin embargo esta normativa tiene una restricción específica que se halla contenida en la disposición transitoria tercera que indica que las 16 solicitudes de tierras comunitarias de origen interpuestas con anterioridad a la vigencia de la LSNRA, serían tituladas en un término improrrogable de diez meses computables a partir de la publicación de dicha ley, previa ejecución del saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO), es decir este procedimiento debió concluirse hasta agosto de 1997 y al haberse vencido ese plazo, ya no es posible ejecutar el proceso de saneamiento ni emitir títulos, puesto que el plazo indicado es improrrogable, siendo nula cualquier actuación posterior, pues dicha disposición fue emitida a fin de dar seguridad jurídica a todos los que serían objeto de esa regulación, no pudiendo ser objeto de negociación ni transacción, por tratarse de normas de orden público y cumplimiento obligatorio, ni ser modificadas a título de que se encuentran insertas en una disposición transitoria, tampoco puede aplicarse al caso presente el plazo de diez años previsto para la ejecución del proceso de saneamiento ordinario por cuando este plazo se aplica a todos los saneamientos que se presenten a partir de la publicación de la LSNRA que no estaban identificados aún, mientras que la disposición transitoria mencionada ya había identificado las 16 solicitudes, fijando un plazo improrrogable para su cumplimiento, el que no ha sido ampliado por una norma similar, siendo irrelevante el hecho de que los predios del recurrente, cumplan o no una función económico social por no ser motivo del presente recurso, por lo que interpone recurso directo de nulidad, en consideración a que la RA-ST 099/2003 de 21 de abril, fue emitida por el Director Nacional de INRA, sin ostentar jurisdicción y potestad que emana de la ley, incurriendo en la nulidad prevista en la norma del art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE).