SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1543/2003- R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1543/2003- R

Fecha: 04-Nov-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL     1543/2003- R

Sucre,  4 de noviembre de 2003

Expediente:  2003-07514-15-RHC       

Distrito:        Santa Cruz    

Magistrado Relator:          Dr. José Antonio Rivera Santivañez     

En revisión la Sentencia 14/2003, de 20 de septiembre, cursante a fs. 21 y 22 pronunciada por el Juez Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de habeas corpus interpuesto por Patricia Justiniano Núñez en representación legal de José Luis Domínguez Paz contra Raquel Ruiz de Barbery, Jueza Segunda de Instrucción de Familia; alegando que se encuentra ilegalmente detenido, violándose el derecho de defensa y el debido proceso, consagrado por el art. 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 19 de septiembre de 2003, cursante a fs. 12 y 13 de obrados, la recurrente por su representado asevera lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Que, dentro de un proceso de asistencia familiar incoado por Martina Mamani Flores contra su concubino, se estableció una asistencia familiar que no pudo cumplir por diferentes razones, lo que dio lugar a que el 5 de julio de 2002, se realizara una liquidación en la que existe una conminatoria para que pueda realizar las observaciones pertinentes luego de ser notificado, a cuyo efecto la demandante solicitó sea por edicto, a lo que se dio curso “previo acta de desconocimiento de domicilio”, que se elaboró a hrs. 16:00 de 27 de marzo de 2003, empero en el mismo existe un error por lo que se encuentra viciado de nulidad, pues pese a que dice que se encuentra firmado por la Jueza, el acta original no lo está, pero en una acción típica de falsedad material e ideológica y vulneratoria del derecho al debido proceso en el edicto se afirma que el acta cuenta con la firma, por lo que a la fecha al haberse publicado el edicto y sin que se hubiese tomado conocimiento, se ha emitido el apremio con el que actualmente su representado se encuentra detenido indebidamente pues no se le ha permitido ejercer su derecho a la defensa impugnando la liquidación, ya que no se observaron normas de orden público como exige el art. 90 del Código de procedimiento civil (CPC).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Derechos a la defensa y al debido proceso, consagrados en el art.16 CPE.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra Raquel Ruiz de Barbery, Jueza Segunda de Instrucción de Familia, pidiendo sea declarado procedente, disponiéndose la nulidad de las actuaciones hasta el acta y la libertad de su representado.

I.2. Audiencia y Resolución del recurso

Instalada la audiencia pública el 20 de septiembre de 2003, en ausencia de la recurrida, tal como consta en el acta de fs. 19 a 20, ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación y ampliación del Recurso

El abogado del recurrente ratificó los extremos de la demanda y los amplió alegando, que el monto de la liquidación no corresponde a la realidad, toda vez que se ha pagado oportunamente por una parte, por otra, señala que efectuada la liquidación, la demandante buscó al demandado supuestamente en el domicilio de su padre, pese a que conocía su domicilio real, sorprendiendo de esa forma a la Oficial de Diligencias quien emitió un informe expresando que desconocía el domicilio actual del demandado, por lo que debía procederse a la notificación por edicto. Sin embargo, posteriormente el acta se realiza de forma confusa, pues en él se da entender que lo que se desconoce es el domicilio de la Sra. Jueza, lo que a su vez hace inferir que la audiencia no la dirigió esta autoridad, pero no obstante ello y a que no firmó el acta de desconocimiento, en base al edicto donde se afirma lo contrario, se expidió el mandamiento sin notificársele formalmente, pues de haber sido así se hubiere observado la liquidación. 

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

Se dio lectura al informe de la Jueza recurrida cursante a fs. 17 en el que alegó: a) que, al no haber sido encontrado el recurrente se ordenó su citación por edicto, previo juramento de la demandante de desconocimiento de domicilio, conforme dispone el art. 124 CPC, no indicando dicha norma que el Juez tiene que firmar dicha acta, sino que debe hacerlo la parte demandante; y b) que el representado demandado se encuentra detenido porque no ha cumplido con el pago de la asistencia familiar dentro de los plazos que la ley exige, de modo que no existe vulneración al debido proceso, porque el demandado ha sido citado y notificado con todas las actuaciones del presente proceso.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Juez Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, en ausencia del representante del Ministerio Público, declaró improcedente el recurso con los fundamentos siguientes: a) que no cualquier lesión a la garantía constitucional del debido proceso protege el recurso de hábeas corpus, sino aquel que como resultado del mismo afecte directamente o este conectado con su libertad física y b) que existe una infracción del orden procesal por la falta de firma del acta supraindicada, sin embargo ello no afecta a la libertad del recurrente, ya que podía solicitar se subsane ese defecto y contra esa resolución podía recurrir de reposición o de apelación.

II. CONCLUSIONES

Que, luego del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1  Que, el 5 de julio de 2002, dentro del proceso de asistencia familiar seguido por Martina Mamani de Domínguez contra el representado, se practicó la liquidación de asistencia familiar que adeuda el demandado en un monto de Bs22.000.-, conminándole a que cancele a tercero día de su legal notificación por decreto de 5 de julio de 2002, emitido por la Jueza recurrida (fs. 1).

II.2  Que, la Oficial de Diligencias del Juzgado a cargo de la recurrida, el 26 de julio de 2002, informó que en el domicilio que buscó al demandado para notificarle, le indicaron que ya no vivía allí (fs. 3), por lo que a la solicitud de notificación por edicto de 29 de julio de 2002, presentada por la demandante, la Jueza recurrida por decreto de la misma fecha ordenó que se cite por edicto, previo acta de desconocimiento de domicilio (fs. 4 y vta.), que se redactó “el 27 de marzo de 2003” en el que declara la demandante que desconocía el domicilio actual del demandado. En esta acta se establece que la Jueza y actuaria estarían presentes, empero sólo consta la firma de la demandante como de la actuaria (fs. 2).

 

II.4  Que, por memorial de 7 de abril de 2003, la demandante adjuntando edicto de prensa pidió mandamiento de aprehensión contra el representado por incumplimiento al pago de asistencia familiar, a lo que se decretó en la fecha se libre mandamiento de apremio sin facultad de allanamiento, expidiéndose el mismo el 10 de abril de 2003 (fs. 5, y vta., 6)

III.   FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

Que la recurrente solicita tutela a los derechos de su representado a la defensa y al debido proceso, consagrados en el art. 16 CPE, denunciando que están siendo vulnerados por la Jueza recurrida, al haber ordenado dentro de un proceso de asistencia familiar se libre mandamiento de apremio, sin haberse cumplido con el procedimiento legal en la citación con la liquidación, pues no obstante que la demandante sabía cuál era el domicilio real de su representado, juró desconocer el mismo en una audiencia cuya acta es confusa que dio lugar a un edicto que contiene datos falsos pues se dice que el acta de desconocimiento fue firmado por la Jueza, pero en el original del acta no cursa su firma. En consecuencia, en revisión de la resolución dictada por el Tribunal de hábeas corpus, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen persecución, aprehensión, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1  Que, en principio para alegar vulneración de las normas del derecho al debido proceso como también del derecho a la defensa que dieron lugar a su vez a la amenaza, restricción o supresión del derecho a la libertad física en forma indebida, cuando se afirma que ello fue producto de mañosa notificación por edicto, es imprescindible que el recurrente o su representante demuestren que la parte demandante realmente conocía su domicilio al momento de prestar su juramento de domicilio, dado que de no hacerlo, la notificación por edicto es válida y legal, pues se reitera que un vicio que dé lugar a la restricción del derecho bajo la protección del recurso planteado no basta con denunciarlo sino demostrarlo para obtener la tutela pretendida. 

III.2   Que, sobre las formalidades previas a la publicación del edicto, cabe establecer que el art. 124.III CPC, impone que la citación de esa forma sólo se hará “ después que el demandante hubiere prestado juramento de ser ciertas las circunstancias anotadas”, entendiéndose éstas, como el desconocimiento del domicilio de la parte demandada así como también que se desconozcan las personas demandadas. Estas, y no otras condiciones son las únicas exigibles para que proceda la citación por edicto.

III.3 Que, en el caso que se examina, la recurrente, por una parte, no ha demostrado que la demandante hubiera tenido conocimiento del  domicilio real y actual de su representado, de modo que al haber ordenado la Jueza su notificación por edicto con la liquidación de pensiones, no ha incurrido en ninguna irregularidad que hubiere dado lugar a su detención posterior.

Que, sobre la supuesta detención indebida alegada en base a que la Jueza recurrida no firmó el acta de juramento, esta exigencia no es un requisito ni formalidad establecida en el Código de procedimiento civil aplicable al procedimiento familiar, pues como se ha referido el art. 124 citado, sólo se refiere a que el demandante deba prestar juramento, más no exige que el acta sea firmada por dicha autoridad, de manera que la supuesta omisión, cuyo fundamento sirve de base al presente recurso, carece de sustento legal y al margen de ello no tiene relevancia jurídica en el orden constitucional para alegar violación, tanto de los derechos que ha citado la recurrente como para dar como vulnerados los derechos bajo la tutela del hábeas corpus.

III.4   Que, desde otra perspectiva, pero llegando al mismo resultado, aún cuando lo exigido por la recurrente hubiese sido una formalidad prevista en la norma jurídica, de igual forma su omisión no hubiere podido dar lugar a la violación de los derechos citados, puesto que de ello, no hubiese emergido la decisión de citar por edicto, ni ello, hubiera ocasionado que el demandado no hubiera tomado conocimiento de la conminatoria, pues lo que en el caso planteado ha dado origen a la citación por edicto, es que la demandante juró desconocer el domicilio y este extremo no ha sido desvirtuado por la recurrente. En efecto, para que el edicto realmente hubiera ocasionado desconocimiento de la conminatoria y por ende la vulneración de los derechos fundamentales citados, es que en su contenido publicado no hubiera cumplido con lo exigido por el art. 126 CPC; sin embargo, en la especie los requisitos previstos en el citado artículo han sido cumplidos fielmente.

III.5 Que, con relación a que la asistencia familiar hubiese sido cumplida, no cabe a este Tribunal analizar si es o no cierto, pues esa afirmación debe hacerla ante la Jueza recurrida demostrando con la prueba pertinente, pues esta jurisdicción tiene su límite de acción a compulsar si existe o no violación a los derechos fundamentales de las personas. En todo caso cabe recordar que la recurrida tiene como atribución la fijación de la asistencia familiar y hacer efectiva la liquidación de lo adeudado, la cual al ser intransferible e irrenunciable conforme establece la norma prevista por el art. 24 del Código de Familia (CF), su incumplimiento por parte del obligado hace procedente el apremio corporal, por lo que la Jueza Segunda de Instrucción de Familia recurrida al haber dispuesto el apremio del actor no ha incurrido en detención ilegal o indebida, sino actuado con plena competencia y en resguardo de los derechos de la menor beneficiada, en correcta aplicación de los arts. 22 y 436 CF modificado por los arts. 70 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF) y 11 de la Ley 1602 de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP), pues simplemente se ha circunscrito a limitar el derecho a la libertad del representado, lo que está expresamente previsto por ley, situación sobre la que el Tribunal se ha pronunciado de manera uniforme en sus fallos, así la SC 1133/2002-R señala que: “ en el caso presente, la recurrida conforme a la interpretación citada, procedió a expedir el mandamiento de apremio motivado por el incumplimiento en el pago de asistencia familiar por parte del recurrido, de modo que no ha vulnerado la libertad física del recurrente y menos incurrido en infracción a las normas del debido proceso, simplemente ha impuesto una limitación al derecho de libertad que está expresamente prevista por Ley”.

             Que, por lo expuesto, no corresponde otorgar la tutela solicitada puesto que no se han lesionado los derechos del representado dado que por una parte éste no ha demostrado que la demandante hubiese conocido su domicilio real actual y  por otro la falta de firma en el acta de juramento de desconocimiento de domicilio no es un requisito exigido por ninguna norma procedimental, y finalmente esa omisión de ningún modo ha impedido que el representado tenga conocimiento de la liquidación ni ha dado lugar a la emisión del mandamiento de apremio.

Que, en consecuencia, el Juez de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso ha dado una cabal aplicación al art. 18 Constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 18.III, 120.7ª CPE, 7.8ª y 93 LTC en revisión APRUEBA la Sentencia 14/2003 de 20 de septiembre, cursante de fs. 21 a 22, pronunciada por el Juez Primero de Sentencia de Santa Cruz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por encontrarse con licencia.

                                   Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán                  

                                             PRESIDENTE                                   

                                                                      

                                   Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas                                         

                                            DECANA EN EJERCICIO

 

                                   Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez                 

                                             MAGISTRADO                                             

                                   Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

                                            MAGISTRADA

                                   Fdo. Dr. Rolando Roca Aguilera

                                             MAGISTRADO

 

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