SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1543/2003- R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1543/2003- R

Fecha: 04-Nov-2003

III.5

III.5 Que, con relación a que la asistencia familiar hubiese sido cumplida, no cabe a este Tribunal analizar si es o no cierto, pues esa afirmación debe hacerla ante la Jueza recurrida demostrando con la prueba pertinente, pues esta jurisdicción tiene su límite de acción a compulsar si existe o no violación a los derechos fundamentales de las personas. En todo caso cabe recordar que la recurrida tiene como atribución la fijación de la asistencia familiar y hacer efectiva la liquidación de lo adeudado, la cual al ser intransferible e irrenunciable conforme establece la norma prevista por el art. 24 del Código de Familia (CF), su incumplimiento por parte del obligado hace procedente el apremio corporal, por lo que la Jueza Segunda de Instrucción de Familia recurrida al haber dispuesto el apremio del actor no ha incurrido en detención ilegal o indebida, sino actuado con plena competencia y en resguardo de los derechos de la menor beneficiada, en correcta aplicación de los arts. 22 y 436 CF modificado por los arts. 70 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF) y 11 de la Ley 1602 de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP), pues simplemente se ha circunscrito a limitar el derecho a la libertad del representado, lo que está expresamente previsto por ley, situación sobre la que el Tribunal se ha pronunciado de manera uniforme en sus fallos, así la SC 1133/2002-R señala que: “ en el caso presente, la recurrida conforme a la interpretación citada, procedió a expedir el mandamiento de apremio motivado por el incumplimiento en el pago de asistencia familiar por parte del recurrido, de modo que no ha vulnerado la libertad física del recurrente y menos incurrido en infracción a las normas del debido proceso, simplemente ha impuesto una limitación al derecho de libertad que está expresamente prevista por Ley”.

             Que, por lo expuesto, no corresponde otorgar la tutela solicitada puesto que no se han lesionado los derechos del representado dado que por una parte éste no ha demostrado que la demandante hubiese conocido su domicilio real actual y  por otro la falta de firma en el acta de juramento de desconocimiento de domicilio no es un requisito exigido por ninguna norma procedimental, y finalmente esa omisión de ningún modo ha impedido que el representado tenga conocimiento de la liquidación ni ha dado lugar a la emisión del mandamiento de apremio.