SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1564/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1564/2003-R

Fecha: 04-Nov-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1564/2003-R

Sucre, 4 de noviembre de 2003

Expediente:  2003-07287-14-RAC         

Distrito:        Santa Cruz    

Magistrada Relatora:       Dra. Martha Rojas Álvarez        

En revisión la Resolución de 15 de agosto de 2003, cursante a fs. 66 y vta, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Distrito de Santa Cruz de la Sierra, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Jorge Claure Castillo contra Juan Edmundo Jacobo Albornóz, Fiscal de Materia, alegando la vulneración de sus derecho a  la tutela judicial efectiva (no menciona expresamente).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1       Contenido del recurso

I.1.1    Hechos que motivan el recurso 

En la demanda de 8 de agosto, presentada el 11 de agosto de 2003 (fs. 13 a 14 vta.), el recurrente expresa que el 8 de noviembre de 2002 sentó denuncia en oficinas de la Policía Técnica Judicial (PTJ) por el delito de estelionato contra José Alfredo Cardona Villagómez, quién pese a haber sido citado no se presentó ni justificó su inasistencia, por lo que solicitó se expida mandamiento de aprehensión con el único propósito de que éste se presente a prestar su declaración informativa policial, pero al parecer por influencia o relación de parentesco que tiene el fiscal con Cardona Villagómez el mandamiento no se ha expedido, con lo que se le está negando el derecho que tiene a que se le restituya lo que es suyo; no satisfecho con ello, el 14 de julio de 2003, ordenó que “por última vez” se citara al imputado, cuando este instituto no está contemplado en el procedimiento, puesto que el art. 224 del Código de procedimiento penal (CPP), para que se expida mandamiento de aprehensión exige solamente que el imputado no se presente ni justifique su inasistencia, para luego proceder conforme a ley; actitud con la que el fiscal está inclinando la balanza de la justicia a favor del imputado.

También que el 14 de mayo el fiscal recurrido corrió traslado de su querella al imputado, el mismo que fue notificado por cédula.

I.1.2    Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señala la lesión de sus derechos constitucionales como denunciante

I.1.3    Autoridad recurrida y petitorio

Interpone recurso de amparo constitucional contra Juan Edmundo Jacobo Albornóz, Fiscal de Materia adscrito a la PTJ, solicitando se declare procedente el recurso y se ordene al fiscal expida mandamiento de aprehensión en contra del imputado.

I.2       Audiencia y resolución del Tribunal

En la audiencia realizada el 15 de  agosto de 2003, con presencia fiscal según consta en el acta de fs. 61 a 66, ocurrió lo siguiente:

 I.2.1  Ratificación del recurso

 

  El abogado del recurrente ratificó el recurso.

I.2.2    Informe de la autoridad  recurrida

El fiscal recurrido por escrito (fs. 58 a 60) informó que la denuncia fue sentada el 29 de abril de 2003, signada como caso PTJ/0303239 que, por sorteo conocía Evert Vargas como fiscal y Gabino Arauz como oficial asignado al caso, los mismos que fueron cambiados por presiones del recurrente y sin justificativo alguno. Por otra parte, si bien el art. 226 CPP autoriza la aprehensión por el fiscal, sin embargo esta medida solo es posible delitos que, tengan pena privativa de libertad superior a dos años como mínimo, que en el presente no se cumple, además de existir innumerables sentencias constitucionales que establecen que no se puede expedir apremio si el imputado no ha sido citado personalmente; en cuanto al incumplimiento de los plazos la SC 1036/2002, de 29 de agosto, ha establecido tres etapas progresivas en el proceso penal, que en lo referente a la primera le ha agregado seis meses más. Por otra parte, el recurrente antes de acudir al amparo constitucional tenía dos instancias: a) ante el superior jerárquico de conformidad al art. 306 CPP y, b) pudo haber acudido ante el Juez cautelar de conformidad al art. 54 inc. 1) y 2) con relación a los arts. 133 al 135 CPP.

Que la ley es clara cuando habla del patrimonio de la víctima y, no se podrá restringir la libertad del imputado para garantizar el resarcimiento del daño civil, el pago de costas, multa u honorarios profesionales, habida cuenta que el Ministerio Público no es un agente de cobranza de dineros y honorarios profesionales, que por ello las sentencias constitucionales están basándose en el principio de última ratio, en razón de ello el fiscal no solo acusa, sino que también busca la paz social, lo que hace improcedente el recurso planteado.

1.2.3   Resolución

La Resolución de 15 de agosto de 2003 (fs. 66 y vuelta), en desacuerdo con el requerimiento del Ministerio Público, declaró procedente el recurso, con los siguientes argumentos: 1) que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el art. 163 CPP última parte, toda vez que el oficial asignado se constituyó en el domicilio del denunciado, dejó aviso indicando que volvería y pese a ello no pudo ser habido, por lo que el fiscal ordenó su notificación por cédula, aspecto que se cumplió, 2) que el art. 224 CPP en forma textual indica que el imputado citado que no se presentare ni justificare su inasistencia será aprehendido, situación distinta a la prevista en el art. 226 CPP. En el primer caso se trata de una aprehensión por desobediencia a la citación, inercia que tiende a diferir la investigación y, el hecho de que declare o no es voluntad personal, como indica el art. 92 CPC (CPP debería decir), para posteriormente el juzgador proceder a su libertad, con lo que el Fiscal recurrido ha desconocido su propia competencia y atentado contra la seguridad jurídica.

II.  CONCLUSIONES

De la revisión del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:

II.1     En 8 de noviembre de 2002, Gastón Rodríguez Zambrana, José Alfredo Cardona Villagómez y Jorge Claure Castillo suscriben un documento privado, debidamente reconocido en la misma fecha, por el que declaran los dos primeros, ser deudores de $US2.500.- de Jorge Claure Castillo; comprometiéndose al pago o la devolución de lo adeudado en 8 de abril de 2003, obligación que fué garantiza su cumplimiento con dos lotes de terreno en el Barrio Nuevo, del Cantón Paurito (fs. 3 a 5).

II.2    En 29 de abril de 2003, Jorge Claure Castillo sienta denuncia ante la Policía Técnica Judicial (PTJ), por los delitos de estafa y estelionato, sobre cuya base el Fiscal Hevert Vargas Rodríguez ordena se realice la investigación preliminar (fs. 1 y vta.)

II.3     Que el 2 de mayo de 2003, Jorge Claure Castillo presenta querella por los delitos de estafa y estelionato en contra de Gastón Rodríguez Zambrana y José Alfredo Cardona Villagómez (fs. 8 y vta.), requiriendo el fiscal director de la investigación de aquel entonces, que previamente se adjunte el reconocimiento del documento y certificado de derechos reales (fs. 23), cumpliendo con ello el querellante solicita la admisión del mismo (fs. 9, 30 y 29) ordenándose las investigaciones pertinentes y notificación de las partes (fs. 10 y 31); que al no haber sido encontrado Alfredo Cardona Villagómez, en el Barrio Guaracachi, ruta de la línea 84, se deja aviso fiscal a la señora Lourdes Villagómez -que no suscribe- para que lo espere el día sábado 31 de mayo (fs. 35 y 36), para posteriormente, el 10 de junio correr diligencia en sentido de que se habría notificado por cédula -no se indica el domicilio de quién ni el lugar donde se encuentra el domicilio- suscribiendo como testigo Deysi Adan Espíritu (fs.37 y 38, 41 y 42).

II.4     Que el 7 de junio de 2003, el “capitán de la comunidad Guaraní de Barrio Nuevo” certifica que Gastón Rodríguez Zambrana, evidentemente adquirió dos lotes de terreno de uno de los comunarios, indicando que dichos terrenos, junto al resto se encuentra en proceso de saneamiento (fs. 40).

II.5     Que el 20 de junio de 2003, Juan Jacobo Albornoz, por Memorando Nº 79/03, es asignado a la PTJ en reemplazo de Hevert Vargas Rodríguez (fs. 57).

II.6     Que el 28 de julio de 2003, el fiscal recurrido emite orden de citación en contra de José Alfredo Cardona Villagómez, ordenando su presencia en oficinas de la PTJ el día 30 de julio, el mismo que es representado por el asignado al caso, en sentido de que se constituyó en el barrio el Carmen, calle Cnl. Humberto Suárez 25, habiendo sido informado que el buscado no se constituye desde hace dos noches en el cuarto que alquila (fs. 6 y vlta.).

II.7     Que el 12 de julio de 2003, el fiscal recurrido ordena que se cite por última vez al imputado, advirtiendo que en caso contrario se librará mandamiento de aprehensión (fs. 11), y el 29 de julio de 2003, el recurrente solicita al Fiscal recurrido que se libre mandamiento de aprehensión por estar el imputado escondiéndose maliciosamente (fs. 7 y 12), ordenándose se cite en forma personal al imputado en su domicilio real, para luego proceder conforme a derecho (fs. 12 vta.).

III.      FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente manifiesta que el imputado José Alfredo Cardona Villagomez, pese a su legal notificación con la citación para que preste su declaración informativa policial, no ha concurrido ni justificado su inasistencia, por lo que solicitó el Fiscal de Materia ordene su aprehensión, obligación a la que se ha negado en reiteradas oportunidades indicando que “por última vez” se lo cite de nuevo, cuando esta figura no se encuentra contemplada en el Código de Procedimiento Penal, con lo que se está vulnerando sus derechos constitucionales como víctima. Por tanto corresponde determinar si tales extremos dan lugar  o no a brindar la tutela que otorga el art. 19 CPE.

III.1 De obrados se establece que el recurrente a tiempo de presentar su recurso extraordinario de amparo constitucional, incumple de manera ostensible el mandato expreso del art. 97. IV) de la Ley del tribunal constitucional (LTC), por cuanto no señala de manera expresa y taxativa los derechos y garantías supuestamente vulnerados, situación que ameritaba en su momento, exigir que esta omisión sea subsanada y en su caso, el rechazo del recurso, en aplicación del art. 98 LTC. Al no haber obrado de este modo los miembros que integran el tribunal de origen permiten el incumplimiento de la Constitución política del estado y del ordenamiento jurídico vigente y contribuyen al incremento de la carga procesal del Tribunal, extremos que tornan inviable la tutela demandada, que hace el presente recurso improcedente.

III.2 Sin Embargo de lo anterior, es necesario dejar establecido que en el caso especifico, de la fotocopia de la cédula de identidad perteneciente a José Alfredo Cardona Villagómez, se constata que éste tiene su domicilio en la Av. Paraguá, calle “F”. Sin embargo el 29 de mayo le fue dejado aviso fiscal en el barrio Guaracachi, ruta de la línea 84 y, por la representación hecha el 29 de julio se constata que éste a efecto de su citación fue buscado en el barrio “El Carmen”, calle Cnl. Humberto Suárez 25, si bien la citación por cédula es una excepción a la notificación personal, es requisito que ésta se la practique en el domicilio real, cuyo acto procesal es válido en la medida y forma señalada por el art. 163 CPP parte in fine, en este caso, por lo que no se tiene certeza sobre el domicilio real del imputado.

Que, por mandato expreso del art 124 CPE el Fiscal tiene la función esencial de promover la acción de la justicia y defender la legalidad, en cuyo mérito tiene el deber inexcusable de velar por el efectivo respeto de los derechos y garantías que reconoce la Constitución, los convenios y tratados internacionales, y las leyes vigentes; consiguientemente, verificar, en los casos que corresponda, si la persona ha sido legalmente notificada con el comparendo de citación teniendo en cuenta que solo si el imputado citado no se presenta en el término que se le fije, ni justifique un impedimento legitimo, el Fiscal puede ordenar su aprehensión, conforme dispone el art. 224 CPP.

         

En el supuesto de que el fiscal recurrido, por influencia o relación de parentesco -tal como afirma el recurrente- no hubiere expedido el mandamiento de aprehensión en contra del imputado y por ende, no hubiera estado cumpliendo con sus funciones de acuerdo a ley, el recurrente podía solicitar al fiscal jerárquico el reemplazo del fiscal encargado de la investigación, o formular fundadamente la recusación, con carácter previo a interponer el recurso de amparo constitucional, en función lo efectos dispuesto por el art. 68 de la Ley orgánica del Ministerio Público (LOMP), que expresamente señala: “…La víctima podrá solicitar al fiscal jerárquico el reemplazo del fiscal encargado de la investigación, cuando considere que no ejerce correctamente sus funciones. La resolución del fiscal jerárquico será fundamentada y resuelta dentro del plazo perentorio de cinco días, bajo responsabilidad…” y los arts. 40. 8), 14 y 72 LOMP; consecuentemente, para hacer valer sus derechos dentro del propio proceso, lo contrario implicaría actuar en franco desconocimiento de una de las características fundamentales del amparo cual es la subsidiariedad, que ha sido entendida “...como el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial” teniendo en cuenta que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso o en la instancia donde han sido conculcados, y solo en su defecto queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional. Así SSCC 374/2002-R, 348/2003-R, 558/2003-R, 0582/2003-R, 0684/2003-R; y 0952/2003-R entre otras, siendo esta una razón más que torna improcedente el presente recurso.

Consiguientemente, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del citado art. 19 CPE, por lo que el Tribunal de amparo al haber declarado procedente el recurso, no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional y las conclusiones antes expuestas, y menos ha tenido en cuenta que no todos los defectos procedimentales dan lugar a la tutela que brinda el art. 19. IV), el que se activa solo en los casos en que existe una evidente conculcación a derechos y garantías fundamentales reconocidos en el ordenamiento constitucional vigente. 

POR  TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV), 120. 7ª) CPE, 7. 8ª) y 102. V) LTC,  en revisión resuelve:

1.-       REVOCAR la Resolución de fs. 66 y vuelta, pronunciada el 15 de agosto de 2003 por  la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz de la Sierra y en consecuencia, declarar IMPROCEDENTE el recurso.

2.-       DISPONER que el Tribunal de amparo constitucional califique las costas y multas contra el recurrente, conforme al art. 102. III) LTC.

 

Regístrese, hágase saber, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Decano Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por encontrarse con licencia y el Magistrado Dr. José Antonio Rivera Santibáñez por encontrarse de viaje en misión oficial.

 Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente          Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas DECANA EN EJERCICIO

  Dra. Martha Rojas Álvarez MagistradA           Dr. Rolando Roca Aguilera MagistradO      

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