SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1570/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1570/2003-R

Fecha: 04-Nov-2003

I.1.1 Hechos que motivan el recurso

En el Juzgado Quinto de Sentencia en lo Penal, la Fiscal de Materia Alda Blanco inició juicio oral  contra su representado  Wálter Fernando Villarroel Noriega, por la supuesta comisión de delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones como Director de INALCO, acusación que posteriormente fue retirada por dicha autoridad fiscal  y  aceptada por el referido Tribunal, lo que constituye causal de absolución del imputado, por cuanto el retiro de la acusación tiene efectos jurídicos trascendentes y definitivos. No obstante de ello, en forma posterior la misma Fiscal, con una figura procesal inexistente, solicitó la “reposición” del retiro de la acusación que fue aceptada por el órgano jurisdiccional  prosiguiendo la causa en la que se realizaron los actos propios del juicio para finalmente ser condenado su representado, quien fue sometido a proceso penal  sin superar previamente el impedimento legal objetivo, contra la que interpuso la excepción prevista por el art. 308.3) CPP (falta de acción).

Añade que el Tribunal de Sentencia, rechazó la excepción planteada  al no haberse demostrado el impedimento legal que justifique sea considerado previamente el retiro de la acusación, resolución que fue confirmada en apelación sin mayor fundamento por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior que  señaló que la falta de acción debe promoverse porque existe un impedimento legal  para proseguirla o, en su caso,  porque no fue legalmente promovida, lo que resulta una contradicción y vulnera  los derechos y garantías de su representado, pues al no haberse resuelto  debidamente el retiro de la acusación por todos los miembros el Tribunal de Sentencia, sino sólo por dos, existía un impedimento legal para que prosiga la causa, por ello correspondía se anulen obrados hasta considerarse el retiro de acusación con cuyo resultado ver recién si proseguía o no la causa.

Afirma el recurrente que en este caso se han usurpado funciones reservadas al Tribunal de Sentencia en  pleno, conforme dispone el art. 52 CPP. En consecuencia la actuación de los dos Jueces Técnicos y las posteriores realizadas en el juicio son nulas de pleno derecho según lo prevé el art. 31 CPE, decisión que se consolidó mediante el Auto de Vista pronunciado por la Sala Penal Primera, lo que prueba que los recurridos han vulnerado las reglas del debido proceso.