SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1599/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1599/2003-R

Fecha: 10-Nov-2003

a)

En el informe escrito que corre de fs. 606 a 612, la árbitra Rosmy Tamara Pol Rojas asevera lo siguiente: a) Leandra Rosario López Díaz solicitó, en 25 de enero de 2002, intervención del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cochabamba en la solución de la controversia suscitada con “Adriática de Seguros y Reaseguros” S.A., como emergencia del siniestro del ómnibus de su propiedad con placa de circulación CDB-094, ocurrido el 28 de enero de 2000; b) luego de someterse al arbitraje la empresa demandada, el Banco Mercantil se adhirió como co-demandante, al ser beneficiario de la Póliza de Seguro de Automotores 026872; c) sustanciado el proceso conforme a ley, en el que la Compañía de Seguros indicada reconvino y presentó sus pruebas, emitió el Laudo Arbitral 005/2002 el 9 de octubre de 2002, contra el que “Adriática” interpuso recurso de anulación en 25 de octubre, que fue denegado por Auto de 18 de noviembre, empero, por la compulsa declarada legal por el Juez Tercero de Partido en lo Civil, dicha autoridad conoció el  merituado  recurso, y en  31 de marzo de 2003, confirmó el Laudo; d) a la fecha, la empresa recurrente ha iniciado proceso por prevaricato contra ambos recurridos por las mismas razones que ha planteado el presente recurso constitucional; e) no son evidentes las violaciones a los derechos y garantías que acusan los recurrentes; f) la compra del ómnibus ofrecido en reposición del siniestrado fue realizada en 7 de mayo de 2002, cuando el proceso arbitral ya había sido instaurado por las partes pues dicha oferta se formalizó en el escrito de respuesta y reconvención, pero no fue aceptada por Leandra López ni por el Banco Mercantil; g) la Póliza de Seguro establece que en caso de siniestro la Compañía puede  optar por indemnizar en dinero, o sustituir el vehículo, sin embargo, desde que la Póliza fue endosada al Banco, el uso y destino que originó la toma del seguro cambió, debido a que la Póliza a partir de tal endoso garantiza el crédito bancario asumido entre la tomadora original y el Banco, éste en su condición de acreedor hipotecario; h) la Aseguradora no cumplió con los plazos que determina el Código de Comercio para el pronunciamiento sobre el siniestro, para su pago ni para el ofrecimiento de sustitución del motorizado; i) dentro del proceso penal que le ha instaurado la Compañía de Seguros, ha presentado el informe pericial de Alfredo Lanza Cuellar, que tiene reconocida experiencia en materia de seguros, de cuyas conclusiones se extracta que al no ejercitar “Adriática” la elección del vehículo y entrega en el término establecido por el art. 1034 Ccom, la elección pasó al Banco acreedor, aspecto que ha sido ratificado en el Laudo Arbitral; j) el recurso de anulación fue rechazado por su parte con base en lo dispuesto por el art. 64-III LAC; k) el recurso de anulación procede no porque la resolución del árbitro sea “injusta”, sino cuando el Laudo no cumple algún requisito de fondo, de forma o se ha actuado con exceso de competencia, extremos que no han ocurrido en este caso. Pidió se declare improcedente  el amparo constitucional.

El Juez co-recurrido, en el informe escrito que sale a fs. 615 y 616, afirma que: a) la equivalencia tomada como referencia entre los recursos de anulación y casación, que ha mencionado en el Auto de 31 de marzo de este año, no determina que necesariamente las formalidades del recurso de casación  sean aplicables para el de anulación, máxime si de acuerdo al art. 97.I LAC, las normas del procedimiento civil se podrán aplicar supletoriamente; b) en virtud de la supletoriedad indicada, aplicó preferentemente el art. 63.III LAC, y evidenció que durante el procedimiento arbitral se omitió formular protestas respecto a las causales que, posteriormente, se realizaron en el recurso de anulación, debiendo estarse a lo manifestado por el art. 460 del Código Civil (CC), que toma el silencio como manifestación de voluntad, extremo que ha sido confesado por la parte recurrente en su memorial de ampliación del amparo.