SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1599/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1599/2003-R

Fecha: 10-Nov-2003

I.1.1    Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el 27 de junio de 2003 (fs. 576 a 582) y en la ampliación de 28 de julio (fs. 585 a 587), los recurrentes aducen que la empresa que representan, que absorbió a “Delta Insurance Company” S.A., otorgó una póliza de seguro de un bus a  favor de Leandra López y esposo, quienes la endosaron al Banco Mercantil S.A., y ante el siniestro total sufrido por el motorizado, y la no aceptación de la sustitución ofertada por “Adriática”, se demoró el perfeccionamiento de la titulación del derecho propietario, por lo que la nombrada y el Banco iniciaron proceso arbitral exigiendo el pago del siniestro en dinero efectivo, sobre la base del monto asignado al vehículo.

Relatan que la árbitra, sin tomar en cuenta su reconvención, ni las reiteradas ofertas de sustitución del bus siniestrado y el rechazo del Banco Mercantil, dictó un Laudo Arbitral en el que les ordenó pagar más de treinta y dos mil dólares americanos a dicha entidad bancaria, como si con el endoso se hubieran cambiado los términos de la póliza, lo que jamás ocurrió, puesto que su única obligación como Compañía de Seguros era sustituir el motorizado por otro de iguales condiciones, con lo que quedó extinguida la obligación, de manera que con tal Laudo, la árbitra ha vulnerado la normativa que rige el contrato de seguro, es decir, los arts. 54-1) de la Ley de Arbitraje y Conciliación (LAC) y 1031 del Código de Comercio (Ccom), pues no existe disposición alguna que los obligue a pagar en dinero efectivo el valor de un vehículo sobreasegurado, cuando en la póliza se ha estipulado otra cosa, a más que  la depreciación del bus corre a cargo de la beneficiaria que rechazó los reiterados  ofrecimientos de sustitución.

Arguyen que recurrieron de anulación contra el Laudo Arbitral 005/2002, que fue resuelto  por Auto de  31 de marzo de 2003, y su complementario de 2 de abril, por el Juez Tercero de partido en lo Civil, quien  ha desconocido lo dispuesto por el art. 62 LAC al rechazar su recurso porque no cumpliría con los arts. 254 y 258-2) del Código de procedimiento civil (CPC), cuando las normas aplicables son los arts. 232, 236 y 237 CPC, imponiéndoles ilegalmente cumplir con requisitos no señalados expresamente en la ley, dejando de lado el principio de flexibilidad proclamado por el art. 2-2) LAC.