SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1614/2003-R
Fecha: 10-Nov-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1614/2003-R
Sucre, 10 de noviembre de 2003
Expediente: 2003-07565-15-RHC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Rolando Roca Aguilera
En revisión la Resolución de 30 de septiembre de 2003, cursante de fs. 26 a 27, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por David Machaca Aruquipa, contra Rubén Salcedo Villarreal, Juez Noveno de Partido en lo Penal Liquidador, alegando la vulneración a sus derechos a la defensa, al debido proceso y al de recurrir.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1 Contenido del recurso.
I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
Por memorial presentado el 29 de septiembre de 2003 cursante a fs. 8, el recurrente asevera que dentro del proceso que se sigue en su contra, la autoridad judicial recurrida rechazó sin fundamento ni motivación legal el recurso de apelación que planteó contra el auto de procesamiento y que anunció en la audiencia de confesión. De esa manera coartó sus derechos a la defensa y a recurrir, por lo que se encuentra en estado de indefensión; además, observa que la notificación con el auto de procesamiento es nula al no constar en la diligencia respectiva la firma del testigo de actuación.
I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados.
Alega la vulneración a sus derechos a la defensa, al debido proceso y a recurrir, reconocidos por el art. 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE) y 8 inc. h) y 25 del Pacto de San José de Costa Rica y art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
I.1.3 Autoridad recurrida y petitorio.
De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de hábeas corpus contra Rubén Salcedo Villarreal, Juez Noveno de Partido en lo Penal Liquidador, solicitando se declare su procedencia con responsabilidad, por ende, se anule obrados hasta fs. 435 vta. del proceso.
I.2 Audiencia y Resolución del Juez de Hábeas Corpus.
Efectuada la audiencia el 30 de septiembre de 2003, sin presencia del representante del Ministerio Público, cual consta en el acta de fs. 23 a 25, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1 Ratificación y ampliación del Recurso.
El recurrente ratificó íntegramente su demanda y la amplió indicando que el juzgador rechazó el recurso de apelación fundándose en el art. 277 del Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP.1972) (cuando esa disposición otorga el derecho a las partes a recurrir) y en que los autos de procesamiento no son recurribles. Por ese motivo planteó recurso de reposición, pero el juez recurrido mantuvo la determinación asumida, por lo que nuevamente planteó el recurso ameritando una providencia de rechazo, razón por la que interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, el mismo que fue puesto en conocimiento del Ministerio Público -en desobedecimiento de instrucciones de la Corte Suprema de Justicia que limitan la vista fiscal en determinadas actuaciones-, quedando claro que con el rechazo al medio de impugnación interpuesto de su parte, se vulneró además de los derechos a la defensa y a recurrir, el debido proceso, por lo que al estar ilegalmente procesado, se vio en la necesidad de demandar el presente hábeas corpus.
I.2.2 Informe de la autoridad recurrida.
La autoridad recurrida informó que en el despacho judicial a su cargo, se encuentra el proceso seguido por Hugo Paño Machaca contra el actor por el delito de homicidio, cuya fase de la instrucción concluyó con Auto de sobreseimiento provisional, el que fue apelado por la parte civil mereciendo el Auto de Vista 264/2003 emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior, que dispuso el procesamiento del recurrente por existir suficientes indicios de culpabilidad en la comisión del delito señalado, de lo que se infiere que dicha resolución no es un Auto definitivo dictado por el Juzgado de Instrucción, sino un Auto de Vista pronunciado por la Corte Superior. Recibida la declaración del recurrente, le advirtió sobre su derecho de apelar del auto de procesamiento, advertencia que sin embargo la dejó sin efecto a pedido de la parte civil que le hizo notar que esa determinación fue asumida por la Corte Superior; razón por la cual el recurrente solicitó la revocatoria de su decisión por lo que sin dar lugar a lo impetrado, concedió el recurso de apelación ante la Corte Superior al haber sido formulado de manera alternativa. No obstante la concesión del recurso, el actor apeló del Auto de procesamiento, siendo rechazado el recurso bajo el criterio de que los Autos de Vista son recurribles de nulidad o casación, situación que tampoco procede conforme el art. 300 CPP.1972; por lo que considera haber cumplido estrictamente el procedimiento.
I.2.3 Resolución.
La resolución de 30 de septiembre de 2003, cursante de fs. 26 a 27, declaró improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos:
a) El Tribunal de Hábeas Corpus no puede ingresar a considerar cuestiones que atañen al fondo de la causa y que pueden ser motivo de recursos ordinarios como el de compulsa, a ser resueltos por los jueces de instancia, ya que lo contrario significaría invadir competencia que no le corresponde.
b) La autoridad recurrida no violó ni transgredió los derechos denunciados como vulnerados, sino que ejerció correctamente sus facultades jurisdiccionales, ya que el Auto de procesamiento fue dispuesto a través de un Auto de Vista, contra el cual, a tenor del art. 300 CPP.1972, no corresponde el recurso de nulidad o casación.
c) El Juez de la causa -ahora recurrido- concedió recurso de apelación contra el rechazo del recurso de reposición formulado por el actor, el que se halla pendiente en su tramitación.
II. CONCLUSIONES.
De la revisión y compulsa de antecedentes, se establecen las conclusiones siguientes:
II.1 Dentro del proceso penal seguido por Hugo Paño Guarachi contra el actor, por el presunto delito de homicidio, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, pronunció el Auto Final del Sumario de 13 de septiembre de 2002, por el que decretó el sobreseimiento provisional del imputado (fs. 11).
II.2 Apelada esa determinación, la Sala Penal Primera de la Corte Superior, dictó el Auto de Vista 264/2003 de 16 de abril, revocando la resolución impugnada, por ende, dispuso el procesamiento del recurrente de conformidad al art. 220.3) CPP.1972 (fs. 18-19); resolución que fue notificada por el oficial de diligencia de esa Sala mediante cedulón el 9 de mayo de 2003 (fs. 19 vlta.).
II.3 Devuelto el expediente, durante la audiencia de declaración confesoria de 17 de septiembre de 2003, y una vez que el recurrente se abstuvo de declarar, el juez recurrido le advirtió que tenía tres días para apelar del Auto de procesamiento y ante la solicitud de reposición de la parte civil, dejó sin efecto la advertencia. El recurrente a su vez formuló reposición a esa decisión, y sin dar lugar a ella, la autoridad judicial concedió el recurso de apelación ante la Corte Superior al haber sido formulado de manera alternativa (fs. 12-17).
II.4 El 18 de septiembre de 2003, el actor interpuso recurso de apelación del Auto de procesamiento (fs. 20-21), el que mereció la resolución de 20 de septiembre de 2003 pronunciada por la autoridad demandada en los siguientes términos: “VISTOS: el recurso de apelación 484-485 contra el Auto de Vista Nro. 264/2003 cursante a fs. 434-435 no siendo viable de conformidad con el Art. 277 del Cód. de Pdto. Penal, se rechaza el mismo, debiendo estar a lo dispuesto en dicha resolución” (sic).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso y a recurrir, bajo los argumentos de que en la notificación con el Auto de procesamiento no cursa la firma del testigo de actuación y que la autoridad judicial recurrida rechazó sin fundamento ni motivación legal el recurso de apelación formulado de su parte contra el Auto de procesamiento pronunciado en su contra. Por consiguiente, corresponde analizar en revisión, si los supuestos actos ilegales son evidentes y si se encuentran dentro del ámbito de protección otorgado por el art. 18 de la Constitución Política del Estado (CPE).
III.1 El recurso de hábeas corpus constituye una garantía constitucional de carácter jurisdiccional, instituido por el art.18 CPE, con la finalidad de proteger la libertad física o derecho de locomoción, a efectos de restituirlo o reestablecerlo en forma inmediata y oportuna, en los casos en los que sea ilegal, indebida o arbitrariamente restringido o suprimido.
III.2 En la problemática planteada, la falta de firma del testigo de actuación en la notificación con el Auto de procesamiento, así como el supuesto rechazo ilegal del juez recurrido dentro del recurso de apelación incidental que formuló contra el referido Auto, son hechos que si bien en criterio del recurrente devienen en una afectación a la garantía del debido proceso; cabe recordar que este Tribunal de manera reiterada ha definido en las Sentencias Constitucionales (SSCC) 1034/2000-R, 024/2001-R, 1062/2001-R y 1270/2001-R, entre otras, que el procesamiento ilegal o indebido, se produce cuando un Juez o un Tribunal judicial, a tiempo de sustanciar un proceso, lesiona la garantía constitucional del debido proceso, el mismo que exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos se acomoden por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, es decir, implica el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, lo que importa a su vez el derecho a la defensa y a un Juez imparcial. Asimismo, el procesamiento ilegal o indebido se produce por la infracción de las disposiciones legales procesales, es decir, los procedimientos y formalidades establecidos por Ley. Que, así también se entiende que el procesamiento ilegal o indebido se constituirá en causal de procedencia del Recurso de Hábeas Corpus, en los casos en los que como consecuencia del desconocimiento de la garantía del debido proceso se suprima o restrinja materialmente la libertad física o derecho de locomoción.
En consecuencia, aplicando la línea jurisprudencial precedente, no es viable el otorgar la tutela prevista por el art. 18 CPE conforme se demanda, habida cuenta que los hechos denunciados no inciden directamente en la libertad del recurrente, motivo por el cual no corresponde su análisis a través del presente recurso.
III.3 Con relación a los derechos a la defensa y a recurrir, el actor tiene expeditas las vías para presentar sus reclamos y ejercer sus derechos que también señala como vulnerados, pues los mismos no son materia del recurso de hábeas corpus, que como se ha dicho tiene como única finalidad la protección del derecho a la libertad, sino que se encuentran más bien dentro del ámbito de los derechos fundamentales tutelados por el amparo constitucional, siempre y cuando hayan agotado previamente las vías ordinarias y no hayan logrado la protección requerida. Así lo ha entendido este Tribunal en la Sentencia Constitucional (SC) 1019/2003-R de 21 de julio.
Del análisis efectuado, se concluye que el Tribunal de Hábeas Corpus, al haber declarado improcedente el recurso, ha hecho una correcta evaluación de antecedentes, así como ha dado una cabal aplicación del art. 18 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III, 120.7ª CPE, 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), con los fundamentos expuestos, en revisión resuelve, APROBAR la Resolución de 30 de septiembre de 2003, cursante de fs. 26 a 27, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por estar con licencia.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA EN EJERCICIO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Rolando Roca Aguilera
MAGISTRADO