Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1616/2003-R
Fecha: 10-Nov-2003
el representante del Ministerio Público en ningún caso podrá disponer la libertad de una persona aprehendida (art. 228 CPP)
Por otro lado, aprehendida una persona, será puesta a disposición del Juez de Instrucción dentro de las 24 horas siguientes, a fin de que esta autoridad en ejercicio de su competencia, defina su situación procesal conforme establece el art. 226 CPP, en el criterio de que el representante del Ministerio Público en ningún caso podrá disponer la libertad de una persona aprehendida (art. 228 CPP); significando que la inobservancia de las referidas disposiciones legales, deviene en un acto ilegal conforme ha establecido la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional, contenida en las Sentencias Constitucionales (SSCC) 250/2001-R, 947/2002-R y 01/2003-R, 197/2003-R y 486/2003-R entre otras.
- hábeas corpus
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso
- I.2.2 Informe de la autoridad recurrida
- b)
- II.1
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1
- III.2
- en el entendido de que es la autoridad judicial la que de manera privativa pueda disponer su aplicación.
- el representante del Ministerio Público en ningún caso podrá disponer la libertad de una persona aprehendida (art. 228 CPP)
- III.3
- APROBAR