SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1616/2003-R
Fecha: 10-Nov-2003
III.2
III.2 Los casos y formas para la aplicación de medidas cautelares de carácter personal, en correspondencia con la norma constitucional (art.9 CPE), se hallan taxativamente establecidas en el Código de procedimiento penal (CPP), caracterizadas por el reconocimiento de ciertas líneas rectoras, entre las que destaca la finalidad eminentemente procesal de esas medidas, debiendo ser aplicadas con criterio restrictivo y de manera excepcional por parte de las autoridades competentes; significando en consecuencia que la aplicación de cualquier medida que restringa la libertad de una persona exige ineludiblemente la observancia de las normas constitucionales y procesales, como una garantía para impedir medidas discrecionales o arbitrarias, teniendo en cuenta las exigencias impuestas por un Estado de Derecho, que supone que el imputado de un hecho presuntamente delictivo, es un sujeto de derecho y no un mero instrumento de satisfacción del interés de la colectividad o estatal.
- hábeas corpus
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso
- I.2.2 Informe de la autoridad recurrida
- b)
- II.1
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1
- III.2
- en el entendido de que es la autoridad judicial la que de manera privativa pueda disponer su aplicación.
- el representante del Ministerio Público en ningún caso podrá disponer la libertad de una persona aprehendida (art. 228 CPP)
- III.3
- APROBAR