Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1650/2003 - R
Fecha: 17-Nov-2003
III.1
III.1 Que, el recurso de amparo constitucional, se concederá siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, conforme prevé la norma contenida en el art. 19.IV CPE, norma suprema con la que concuerda el art. 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), normas de las que nace el carácter subsidiario del amparo, en cuanto no es posible utilizarlo si es que no se agotaron los medios ordinarios de defensa. Antes de ingresar a considerar el fondo de lo demandado, corresponde determinar si en el caso que motiva esta acción extraordinaria, existen supuestos de improcedencia por subsidiariedad.