SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1650/2003 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1650/2003 - R

Fecha: 17-Nov-2003

III.1.2

III.1.2 Cuando antes de la interposición del recurso de amparo, el recurrente realizó el reclamo ante la autoridad judicial ordinaria, pero lo efectuó de manera incorrecta, es decir, equivocadamente, es inviable la protección demandada para salvar esa su negligencia, como se extrae de la regla y sub-regla 2-a) referida en la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre.

            En el caso que motiva esta acción extraordinaria, en la tramitación del proceso ejecutivo seguido en contra de la recurrente y otros, su hija y mandante Selva Rutty Banegas Zabala se apersonaron al juzgado a cargo del Juez recurrido y suscitaron incidente de nulidad por falta de citación con la demanda e indefensión; ese incidente fue rechazado por Auto de 08 de septiembre de 2002, contra el que la hija de la recurrente planteó un “recurso de reposición con alternativa de apelación”. Debe tenerse presente que conforme la norma prevista por el art. 518 CPC, contra las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, no procede el recurso de reposición con alternativa de apelación, sino sólo la apelación directa, como ha entendido este Tribunal en las SSCC 1262/2003-R, 1118/2003-R, 682/2003-R, entre otras; en tal circunstancia, en la ejecución del proceso ejecutivo, correspondió a la representada de la recurrente impugnar correctamente el Auto que rechazó su incidente a través del recurso de apelación y no de reposición como equivocadamente lo hizo, lo que motivó al Juez recurrido a rechazar esa reposición por Auto de 8 de octubre de 2002.

            De la relación precedente, se evidencia que ante la jurisdicción ordinaria la representada de la recurrente Selva Rutty Banegas Zabala denunció lesión al derecho de defensa por falta de citación con las demandas y demás actuados, supuesta ilegalidad que de manera exactamente igual es denunciada ante esta jurisdicción constitucional en la presente acción extraordinaria, la que no puede ser utilizada  para suplir la negligencia en la que incurrió, de plantear un recurso de manera incorrecta o equivocada; lo que en este punto hace inviable la protección demandada.

            Asimismo, corresponde recordar que conforme establece la regla y subregla 1-a) indicada en la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, el recurso de amparo es improcedente, cuando el recurrente en plazo legal no impugnó una determinación a través de un recurso que la Ley le franquee. En la especie, por la forma incorrecta de plantear el recurso -como se refirió en el párrafo anterior-, el juez recurrido emitió el Auto de 08 de octubre de 2002, por el que a su vez rechazó el recurso de reposición; con esa determinación la hija de la recurrente fue notificada el 12 de octubre de 2002, sin haber impugnado esa decisión oportunamente y en plazo legal a través del recurso de apelación, que procede en el caso de resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, conforme establecen los arts. 225-5) y 518 CPC; otro motivo mas que hace la inviabilidad de la tutela pedida.