SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1653/2003 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1653/2003 - R

Fecha: 17-Nov-2003

a)

Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Marlene Pinto de Terán y Renán Jiménez Sempértegui, Vocales de la Sala Social y Civil Primera (en Suplencia) respectivamente de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; solicitando se declarare procedente el amparo, disponiendo: a) se deje sin efecto el Auto de Vista 158/03 de 26 de mayo y b) subsistente el Auto definitivo de 28 de octubre de 2002.

Las autoridades recurridas Marlene Pinto de Terán y Renán Jiménez Sempértegui, presentaron informe escrito que cursa de fs. 31 a 32, que fue leído y ratificado por la primera de los indicados, en audiencia, donde alegaron: a) que, el Auto de Vista pronunciado por ellos el 26 de mayo de 2003, se explica por sí mismo, donde sólo aplicaron la norma contenida en el art. 228 CPE, b) que, en ejecución de la sentencia emitida en el proceso ejecutivo social motivo de este recurso, se solicitó la ampliación de la ejecución en base a una Nota de Débito que no fue procesada, por lo que estando en la obligación de aplicar la Constitución Política del Estado, con prelación a las leyes, ésta establece que “nadie podrá ser condenado a pena alguna sin antes haber sido oído y vencido en juicio justo”, determinaron que al solicitarse la ampliación de la ejecución, se estaba alterando la sentencia ejecutoriada, que no podía ser modificada de manera alguna, vulnerando los derechos al debido proceso y a la legítima defensa, c) que evidentemente el Tribunal Constitucional, declaró infundado el recurso indirecto de inconstitucionalidad, pero éste no se pronunció sobre el fondo del incidente, por haberse interpuesto en ejecución de sentencia, por lo que ahora es la oportunidad para que el Tribunal Constitucional se pronuncie al respecto y d) que, al no existir actos ilegales u omisiones indebidas, corresponde declarar improcedente el recurso, con costas y multa.

La norma procesal civil referida tiene su fundamento en la naturaleza jurídica de los procesos de ejecución que, conforme enseña la doctrina procesal civil son de tramitación sumaria basados en un título que trae aparejada ejecución contra el obligado, de modo tal que en virtud del mismo se puede proceder sumariamente al embargo y la venta de los bienes del deudor moroso para satisfacer al acreedor. Entonces se entiende que, existiendo un título ejecutivo en el que se constituye una obligación económica cuyo pago es programado en partidas con vencimientos de plazos sucesivos, planteado el proceso de ejecución si con posterioridad a la sentencia que se dicte en dicho proceso vencieran nuevos plazos o cuotas de la misma obligación, entonces la ejecución dispuesta en sentencia se amplía sin necesidad de un nuevo proceso; empero, debe quedar claro que dicha ampliación sólo procederá cuando se trata de una misma obligación cuyos nuevos vencimientos se dieron en la tramitación del proceso ejecutivo o la ejecución de sentencia, lo que significa que para disponer la ampliación de la ejecución dispuesta en sentencia deberán concurrir los siguientes presupuestos jurídicos: a) que las cuotas u obligaciones de pago vencidas durante el proceso o con posterioridad a la sentencia, deben tener su origen en un acto jurídico idóneo constituido mediante un contrato celebrado entre el acreedor y deudor, o constituida por disposiciones legales expresas como es el caso de los depósitos que deben efectuar las empresas públicas o privadas, o entidades públicas de los aportes efectuados por sus trabajadores o empleados, que los reciben en calidad de agentes de retención;  b) que se trate de obligaciones emergentes del adeudo principal y que deban ser cancelados en forma continua de acuerdo a los plazos y condiciones establecidos en el título ejecutivo o en la norma legal que lo genera; y c) que los pagos sean permanentes hasta la extinción de la obligación.