SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1653/2003 - R
Fecha: 17-Nov-2003
Sentencia Constitucional
En ejecución de sentencia al amparo de las normas previstas en los arts. 495 del Código de procedimiento civil (CPC) y 23 de la Ley de Pensiones (LP), la AFP, solicitó se conmine a la empresa ejecutada, acredite el pago de nuevos aportes devengados o en su caso se amplió la ejecución por el monto de Bs460.980,99.-, sobre la base de la nota de débito 1-03-2002-00044 y al no haberse demostrado el pago correspondiente se amplió la ejecución por Auto de 28 de octubre de 2002, que fue apelado por la empresa ejecutada, pese a la prohibición expresa contenida en la norma del mencionado art. 495 in fine CPC, habiendo la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Cochabamba, por Auto de Vista de 7 de febrero de 2003, promovido un recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, respecto de la aplicación de la norma prevista en la segunda parte del art. 7 del Decreto Supremo 25722 [Reglamentario de la Ley de Pensiones, relativas al proceso de recuperación de adeudos del Seguro Social Obligatorio (SSO)], recurso que se declaró Infundado por Improcedente mediante Sentencia Constitucional (SC) 0043/03 de 6 de mayo, habiendo pronunciado luego la referida Sala Social, Auto de Vista 158/03 de 26 de mayo, por el que Revocó el Auto de 28 de octubre del 2002 y ordenó se ejecute sólo el monto condenado en la sentencia de 26 de octubre de 2000, atentando de ésta manera derechos fundamentales de los afiliados a la AFP que representa, al pronunciar una resolución sin competencia, en consideración a que las resoluciones emitidas en cumplimiento de la norma prevista en el art. 495.II CPC, son irrecurribles, cayendo en la nulidad prevista en la norma del art. 31 CPE, procediendo a efectuar una ilegal y arbitraria interpretación de dicha regla, pese a que es aplicable a este caso por expresa permisión de la norma contenida en el art. 23 LP, por ser una simple obligación de dar y finalmente porque ha resuelto contra disposiciones legales cuya constitucionalidad se presume y son de orden público conforme establecen las normas previstas en los arts. 2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y 90 CPC, por lo que pese a que los jueces y magistrados se someten sólo a la ley, conforme establece la norma prevista en el art. 116.VI CPE, cuando emiten resoluciones que carecen de legitimidad, se convierten en actos ilegales y arbitrarios que deben ser reparados en la vía de amparo.