SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1653/2003 - R
Fecha: 17-Nov-2003
III.1.2.
III.1.2. Conforme establece la norma prevista por el art. 5 LP, las AFPs son sociedades anónimas de objeto social único, encargadas de la administración y representación de los Fondos de Pensiones, constituidas de acuerdo a la Ley de Pensiones y Código de Comercio (Ccom). Para garantizar el financiamiento de las prestaciones del Seguro Social Obligatorio, la Ley ha dispuesto que todas las instituciones y empresas públicas y privadas, que hacen de agentes de retención, deben remitir mensualmente a las AFPs todos los aportes de los beneficiarios, para el caso de incumplimiento de la referida obligación se ha creado una acción legal denominada “Proceso Ejecutivo Social”, para que en la vía judicial, ante la Judicatura Laboral y de Seguridad Social, se puedan recuperar dichos aportes incluyendo los intereses y recargos, conforme establecen las normas previstas por los arts. 23 y 33 LP; a ese efecto la norma prevista en el art. 95 del Reglamento de Ley de Pensiones (DS 24469 de 17 de enero de 1997 versión ordenada), ha otorgado a las AFPs personalidad jurídica para iniciar y sustanciar esas acciones judiciales. De lo referido se concluye que las AFPs tienen plena personalidad jurídica para iniciar y proseguir hasta su conclusión los procesos ejecutivos sociales, en representación de los beneficiarios del sistema de pensiones que realizan los aportes, también personería o legitimación activa, para iniciar y proseguir la mencionada acción judicial y todo otro incidente, recurso ordinario o extraordinario que emerja de dicha obligación impuesta por ley, al ser depositario de esa obligación que tiene el Estado de precautelar el capital humano y garantizar en base a los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión, oportunidad, economía y eficacia, conforme establece la norma prevista en el art. 158.II CPE. En consecuencia, de lo referido precedentemente se infiere y determina que las AFPs tienen suficiente personería para interponer recursos de amparo constitucional, como en el caso presente, para cumplir con la misión que le ha sido conferida de administrar los recursos del Fondo de Capitación Individual destinado a la cobertura del Seguro Social Obligatorio, más aún en aquellos casos en los que, a través de actos, resoluciones u omisiones, se lesione o vulnere los derechos fundamentales de los beneficiarios, conforme se estableció en la SC 1015/01- R de 21 de septiembre.