Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1670/2003-R
Fecha: 17-Nov-2003
III.1
III.1 Si bien el art. 394 CPP ha establecido que las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por dicho Código, no es menos evidente que el proceso penal que ha motivado la solicitud del beneficio de perdón judicial, fue tramitado con el Código de Procedimiento Penal de 1972, en un juicio a citación directa conforme a lo dispuesto por el art. 261 CPP.1972, mismo que en su art. 355 CPP.1972 permite la aplicación supletoria de otras disposiciones, entre las cuales, del Código Procedimiento Civil (CPC), siempre que no se opongan a su homólogo penal.