SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1670/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1670/2003-R

Fecha: 17-Nov-2003

III.2

III.2          Partiendo de dicho presupuesto, se tiene que el art. 225.5) CPC establece que procede la apelación en el efecto devolutivo, de las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, como es el caso del Auto de 6 de septiembre de 2003 por el que niega el perdón judicial, consecuentemente, si el art. 264 CPP.1972 señala que las sentencias y autos dictados dentro de los juicios a citación serán apelables ante los jueces de partido, correspondía al Juez de Partido Segundo en lo Penal co-recurrido, pronunciarse sobre el fondo de la apelación planteada, y no declarar ilegal ni rechazar el recurso por no estar previsto el mismo en los arts. 281 CPP.1972 y 403 CPP en actual vigencia, vulnerando así el derecho a la defensa del representado del recurrente, toda vez que de manera injusta se le está negando su derecho de recurrir o impugnar una resolución judicial contraria a sus intereses, que es un derecho universalmente reconocido y de manera expresa por el art. 8.2.h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, máxime cuando de la consideración de dicho recurso depende su libertad.