SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1680/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1680/2003-R

Fecha: 24-Nov-2003

a)

Frente a esa decisión -continúa- la entidad que representa interpuso apelación  arguyendo que: a) el proceso había concluido según los arts. 515 del Código de procedimiento civil (CPC) y 31 de la Ley de Organización Judicial (LOJ),  pues existe resolución ejecutoriada de adjudicación del bien, habiéndose inscrito el derecho propietario del Banco en la oficina de Derechos Reales; b) no procede nulidad alguna porque la Jueza no puede revisar actos jurídicos procesales ejecutoriados, o sea que actuó sin competencia; y, c) “no es oponible al adjudicatario o asignatario la nulidad de actos ejecutivos que hayan precedido a la adjudicación o asignación”, de acuerdo al art. 1485 del Código civil (CC). Pese a tales fundamentos, mediante Auto de Vista 11/2003 de 28 de abril, el Juez recurrido confirmó la determinación objeto de alzada, sin resolver los agravios expresados contra el mandato del art. 236 CPC, pues se reduce a  reiterar lo aducido por la Jueza a quo respecto a la falta de citación a los acreedores con hipotecas o anticresis sobre el inmueble, sin tomar en cuenta que la publicación del Aviso de Remate, tiene el carácter de notificación.

El Juez recurrido informó lo siguiente: a)  en el proceso ejecutivo que cuenta con Sentencia ejecutoriada, seguido por el Banco “Unión” S.A. contra Pascuala Albarracín Irusta de Pantoja y otras, en ejecución de autos la entidad ejecutante, se adjudicó el inmueble dado en garantía; b) cuando el Banco adjudicatario solicitó la entrega del bien, la Cooperativa “Paulo VI” Ltda. planteó oposición y tercería de  derecho preferente en el pago, en atención a ello, la Jueza del proceso dio curso a la oposición y anuló obrados hasta que se cite a los acreedores del bien objeto de subasta; c) en apelación, confirmó esa decisión, por cuanto en la tramitación del proceso no se observó lo dispuesto por el art.  1479 CC, que indica que cuando el objeto del remate es un inmueble o bien sujeto a registro, se debe citar a los acreedores que tengan constituidas hipotecas o anticresis, norma que concuerda con el art. 525 CPC; d)  la Jueza tenía conocimiento que existían otros gravámenes sobre el inmueble a rematarse, porque se presentó a certificación de Derechos Reales, donde aparece la hipoteca a favor de la Cooperativa “Paulo VI” Ltda. que es anterior a la  inscrita por el Banco “Unión” S.A.; e) la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional establece que debe respetarse el derecho al debido proceso de toda persona, y que  no puede existir cosa juzgada cuando se  han desconocido derechos y garantías fundamentales, así se tienen las SSCC 111/99-R, 075/02-R, 513/02-R. Pidió se declare improcedente el amparo constitucional.