SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1680/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1680/2003-R

Fecha: 24-Nov-2003

III.4.

“...conforme se ha dejado establecido en la uniforme jurisprudencia constitucional, en materia de amparo, para pretender la compulsa de fondo del acto ilegal u omisión indebida que se acuse, al margen de cumplir con los requisitos de fondo y de forma exigidos, entre otros, es preciso indefectiblemente que la demanda del recurso se dirija contra la autoridad o particular que lesiona el derecho constitucional fundamental, pues es ésta únicamente la que tiene calidad de legitimado pasivo y debe responder por el acto ilegal u omisión indebida, dado que entre dicha calidad se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación de los derechos y aquella contra quién se dirige el recurso.

Que, para casos en los que la lesión se produzca en una instancia y por la naturaleza del trámite o proceso donde se hubiere producido, aquella pueda ser dejada sin efecto en otra instancia, pero no se procedió de tal forma; vale decir, se hubiere confirmado en lugar de cesarla, quien tendrá que ser recurrida también es la autoridad que tenga la calidad de superior a la que dio origen al acto ilegal u omisión indebida, pues de no ser así, los supuestos que constituyen el ilegal u omisión indebida denunciados no pueden compulsarse, dado que aquellos no cesarían, pues subsistiría el acto último del superior y por ende la lesión, ya que no se puede dejar un acto lesivo cuando el legitimado pasivo en última instancia no ha sido recurrido, así las SSCC 258/2003-R, 724/2003-R y 726/2003-R.”

Lo anterior se refiere a la necesidad de dirigir la demanda de amparo contra las autoridades  superiores que  avalaron  o convalidaron el acto ilegal o la omisión indebida que fue originada por una autoridad inferior, a efectos de no dejar vigente la resolución emitida posteriormente que confirmó la actuación  presuntamente ilegal, entendimiento que no se aplica en la especie,  toda vez que no existe otra instancia superior que pueda conocer o revisar la resolución de la apelación interpuesta en ejecución de sentencia. Dicho de otro modo, de haberse declarado la procedencia del recurso -que no es el caso- y anularse el Auto de Vista objetado, la resolución de la Jueza del proceso ejecutivo forzosamente debía ser revisada al existir una alzada formulada en su contra, siendo únicamente el  Juez de Partido, según la cuantía, quien tiene competencia  de  resolver esa apelación.