SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1697/2003-R
Fecha: 24-Nov-2003
a)
En su informe de fs. 114 a 117, la representante del Ministro de Educación señaló lo siguiente: a) que en 1998 se inicia la primera etapa del proceso de institucionalización de Unidades Educativas, a cuatro años de haber sido promulgada la Ley 1565, habiéndose efectuado las convocatorias para las Direcciones de Unidades Educativas de todo el país; b) que, la convocatoria de 26 de septiembre de 2002 fue una respuesta a la petición expresa de la Confederación de Trabajadores de la Educación Urbana de Bolivia (CTEUB) por la que se solicitó que los docentes que estén en actual ejercicio de Dirección de Unidad Educativa, nombrados en virtud del art. 228 del abrogado Código de la Educación, sean ratificados en dichos cargos a la sola presentación de tres documentos como ser original y fotocopia del certificado de aprobación del examen para Director de Unidad Educativa; original y fotocopia del Memorándum de designación en el cargo de Director de Unidad Educativa, y original y fotocopia del certificado de calificación de años de servicio a diciembre de 2001, más la demostración de haber ejercido el cargo en forma ininterrumpida; c) que, dicha convocatoria marca un calendario de actividades destinadas a la operativización de acreditación de Directores “228”, y con el objeto de beneficiar al mayor número de aquéllos, el Ministerio cursa una invitación a la CTEUB para que difunda la ampliación del plazo que se otorga a los docentes observados o rechazados en su acreditación; d) que, pese a cursar notas de invitación, ampliación de plazo, reclamos atendidos, cartas de conformidad de los reclamantes, en ninguna de ellas se encuentra consignado el nombre del recurrente, evidenciándose además que éste no tomó en cuenta que para el caso de haber sido rechazada su acreditación, la convocatoria prevé que el docente tiene el derecho de presentarse como postulante a la convocatoria y rendir las pruebas de evaluación, cosa que el actor no hizo; e) que, después de haber tomado conocimiento del rechazo de su acreditación, el hoy recurrente no presentó ningún reclamo, toda vez que conservó su cargo, creyendo que el caso estaba solucionado; f) que, el demandante no tomó en cuenta la convocatoria de 7 de mayo de 2003, a la cual tenía el derecho de presentarse en calidad de postulante y terciar en el concurso en igualdad de condiciones, pero no lo hizo, sin considerar que al no haberse acreditado cumpliendo los términos de la convocatoria de 26 de septiembre de 2002, quedaba en calidad de Director interino de hecho hasta la publicación de la nueva convocatoria, y al no haberse habilitado a esta última, su Unidad Educativa entraba automáticamente en concurso; g) que, oportunamente los docentes fueron advertidos que la convocatoria de septiembre de 2002 era la última oportunidad en que se considerarían Directores “228”, de manera que el docente interesado en acceder al cargo, tenía la obligación de presentarse al concurso y terciar como postulante; h) que, en conocimiento de la convocatoria de 26 de septiembre de 2002, el recurrente pretendió acreditar su condición de Director 228, pero fue rechazado al haberse encontrado en sus antecedentes prueba de que hubo interrupción en el ejercicio del cargo, lo que invalidaba su acreditación; i) que, al conocer el rechazo, aceptó el mismo, firmando la ficha de declaración jurada e identificatoria de Directores “228”, demostrando negligencia y pretendiendo que el cargo era de su propiedad, pero los arts. 35 y 38. 2) de la Ley 1565 establecen que los cargos son eventuales hasta tanto se demuestre eficiencia y óptimo rendimiento; j) que, la convocatoria de 26 de septiembre de 2002 fue expedida en cumplimiento de la Ley 1565, del DS 23968, el Reglamento del Escalafón del Magisterio y de los DDSS 23950, 25255 y 25745; k) que el recurrente ha aceptado el rechazo de su acreditación y firmado en señal de conformidad el memorándum de designación de aula, lo que no significa rebaja de categoría, sino una reubicación del cargo por respeto a la inamovilidad docente, prevista en los arts. 156, 157, 158 y 184 CPE.