SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1708/2003-R
Fecha: 24-Nov-2003
1)
Los Ministros de la Sala Penal de la Corte Suprema, en el informe escrito de fs. 197 a 200, señalan: 1) dictaron el Auto Supremo 232 de 29 de abril de 2003 en el marco de lo establecido por el Código de Procedimiento Penal sobre el recurso de casación, que en sus arts. 416 y 417 exige el cumplimiento de requisitos formales para su admisión, como la invocación del precedente contradictorio, lo que no fue cumplido por el recurrente, limitándose a impugnar el Auto de Vista y la Sentencia, por cuyo motivo fue declarado inadmisible; 2) no podían suplir de oficio las omisiones y conocer el fondo del asunto, máxime si no se advirtieron las causales previstas en los arts. 169 y 370 CPP; 3) el recurrente pretende que a través del amparo se deje sin efecto la Sentencia, Auto de Vista y Auto Supremo, declarando la nulidad de obrados y la suspensión de la condena, desconociendo que este recurso no es alternativo ni sustitutivo de otros medios legales como el previsto en el art. 421 CPP que prevé la revisión de una sentencia ejecutoriada, y tampoco puede ser utilizado para salvar la negligencia del recurrente que no utilizó los medios adecuados para formular su recurso de casación.
Los Jueces Técnicos, en el informe de fs. 201 a 206 refieren: 1) Carmelo Zurita Jiménez fue sometido a juicio oral el 5 de septiembre de 2002 en mérito a acusación formal del Ministerio Público y particular de Ana María Rojas; 2) la enemistad del abogado del imputado y del Fiscal no fue de su conocimiento, pues no fue promovida por la parte interesada, siendo que el nuevo sistema procesal no admite la oficiosidad de los actos del Tribunal; 3) en cuanto a la afirmación de que conocieron de un proceso civil, correspondía al procesado interponer oportunamente la excepción de incompetencia, 4) no es evidente que se valoró una hipoteca inexistente, pues la Sentencia no habla de hipotecas, sino que el inmueble está afectado por siete gravámenes, cuatro de ellos anteriores al contrato de anticresis; 5) en el juicio oral actuaron en estricto apego a la ley y a su conciencia, valorando la prueba conforme a la sana crítica y prudente arbitrio, lo que no significa arbitrariedad, habiendo expuesto debidamente los fundamentos de esa valoración en la Sentencia; 6) los recurrentes no invocan cuáles son la ilegalidades en que se incurrieron en la Sentencia según lo establecido en el art. 360 CPP; 7) los abogados de la defensa no supieron generar convicción en el Tribunal, lo cual es de su única y exclusiva responsabilidad.
Los vocales de la Sala Penal en el informe de fs. 206, expresan: 1) dictaron el Auto de Vista de 12 de abril de 2003 declarando la inadmisibilidad de la apelación formulada por el imputado, cumpliendo lo establecido por el art. 407 CPP, porque el apelante no reclamó oportunamente su saneamiento o efectuó reserva de recurrir como se advierte del registro de juicio y de la Sentencia, lo que no permite al Tribunal ingresar a valorar las normas adjetivas denunciadas como inobservadas; 2) advirtieron que el inferior hizo una correcta aplicación del art. 337 del Código Penal (CP) y que al Tribunal de apelación no le está permitido ingresar a examinar artículos del Código Civil, al estar el imputado plenamente identificado como autor del delito.
El Fiscal de Distrito en su informe de fs. 208 a 209, indica: 1) el 10 de mayo de 2002 se presentó recusación contra el Fiscal Kestenbaum, señalando que fue denunciado por su abogado y que éste lo imputó por odio e interés para dañarle, ante lo cual solicitó informe, habiendo el nombrado señalado que la excusa no era procedente por no estar comprendido en ninguna de las causales del art. 72 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), por lo que se rechazó la misma, comisionando el conocimiento de la causa a otra Fiscal, quien representó la orden aduciendo que ya no había nada que investigar porque ya existía acusación, por lo que se dispuso que ambos fiscales sostengan la acusación; 2) la determinación se adoptó en mayo de 2002, por lo que no se cumple el requisito de la inmediatez.
El Fiscal Moisés Kestembaum en su informe de fs. 210, relata que el 30 de abril de 2002 formuló imputación formal en contra de Carmelo Zurita, solicitando medidas sustitutiva y no su detención preventiva, recibiendo como respuesta su recusación el 13 de mayo de 2002, que fue rechazada por el Fiscal de Distrito el 17 del mismo mes y año, habiendo remitido todo lo obrado a la Fiscal comisionada, la que formuló acusación el 22 de mayo, manifestando que la recusación era ilegal y sin fundamento, por lo que aquella autoridad dispuso que ambos sostengan la acusación, por lo que los dos acudieron al juicio oral que concluyó con sentencia condenatoria, que fue mal apelada y obviamente declarada inadmisible. Su actuación ha sido en apego a la ley y no como pretenden los recurrentes.