SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1708/2003-R
Fecha: 24-Nov-2003
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En contra de su representado se sustanció un proceso penal por estelionato, iniciado por acusación particular de Ana María Rojas, en el que se dictó la Sentencia condenatoria a cuatro años de prisión, que ha sido confirmada por Auto de Vista de 12 de abril de 2003 y que habiéndose interpuesto recurso de casación, la Sala Penal de la Corte Suprema denegó el recurso por Auto Supremo 232.
Aducen que el Fiscal Kestembaum, nunca debió participar en el proceso como representante del Ministerio Público, puesto que fue denunciado por el abogado del imputado, por intento de extorsión y cohecho, por lo que debió excusarse ipso facto; empero, movido por su odio y contraviniendo el art. 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sustituyendo a otro Fiscal apareció de improviso fundando imputación formal y luego acusación por el delito de estelionato, realizando una actuación funesta y dañina, atentando contra sus derechos y garantías constitucionales, viciando de nulidad por su intervención todo lo obrado en aplicación de los arts. 321 y 322 CPP. Por su parte el Fiscal de Distrito, a quien se le refirieron los hechos relativos a la denuncia, cuando recibió la recusación para que aparte al Fiscal denunciado, denegó la misma, no obstante que la causal estaba probada, causándole así daños irreparables en la vía jurisdiccional penal, actuando en contra de lo dispuesto por los arts. 72 y 279 CPP.
Aseveran que el Tribunal de Sentencia, pese a haberse percatado de los hechos referidos al inicio del proceso oral, su Presidente, solidario con el Fiscal Kestembaum indujo al resto de los jueces a torcer la verdad y los hechos, afirmando que su representado otorgó hipoteca a la querellante, lo cual nunca ocurrió, siendo deber de los jueces técnicos como profesionales del derecho, orientar a los ciudadanos respecto a la inexistencia de hipotecas, por el contrario los indujeron a condenar a su representado, no obstante que el incumplimiento de un contrato anticrético, donde no se estipula hipoteca alguna, es un acto civil y no penal.
Indican que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior, no consideró el precedente jurisprudencial comentado por Carlos Morales Guillén que se transcribió a tiempo de formular la alzada, como tampoco sus argumentos, afirmando que no se hicieron las reclamaciones en el juicio y que no era pertinente considerar los artículos del Código Civil (CC) que se habían invocado, no obstante que se acreditó que no se había hipotecado nada, y que además no se pronunciaron respecto a la apelación de las cuestiones previas o prejudiciales.
Alegan que la Sala Penal de la Corte Suprema en el Auto Supremo 232 argumenta falsa e ilegalmente que no se cumplió con la formalidad insoslayable señalada por los arts. 416, 417 y 418 CPP, afirmando que el recurso de casación no cita precedentes de naturaleza, contenido y finalidad acorde al hecho delictivo y que el que citaron se refiere a un compromiso de venta y créditos hipotecarios que nada tienen que ver con el estelionato que se ha juzgado, lo cual refleja la falta de “gana” para juzgarle debidamente, incurriendo en las mismas violaciones que los tribunales inferiores, aseverando que se incurrió en negligencia cuando no reclamo respecto a que fue sometido a proceso penal por suscribir un contrato de anticrético, no habiéndose valorado las pruebas documentales con objetividad, verdad y equidad, atentando la Corte contra lo establecido por el Código de Procedimiento Penal al denegarles su jurisdicción declarando inadmisible su recurso.