SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1718/2003-R
Fecha: 24-Nov-2003
III.2
III.2 El art. 9 CPE consagra una garantía para la libertad de las personas al disponer que: “Nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por ley, requiriéndose para la ejecución el respectivo mandamiento que emane de autoridad competente y sea intimado por escrito”, norma que, en consecuencia, señala las formalidades legales imprescindibles que deben cumplirse para justificar la privación de libertad de una persona.
El Código de Procedimiento Penal en su art. 227.3), refiriéndose a la aprehensión por parte de la Policía Nacional prevé que podrá hacerla en cumplimiento de una orden emanada del Fiscal el que, en virtud del art. 226 CPP: “podrá ordenar la aprehensión del imputado cuando sea necesaria su presencia y existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública sancionada con pena privativa de libertad cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años y que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad”.
En la SC 1508/2002-R de 11 de diciembre, citando la SC 1036/2002-R de 29 de agosto, de acuerdo con los alcances de este precepto del Código de Procedimiento Penal, se sienta la siguiente jurisprudencia: “...la SC 1493/2002-R, ha establecido que la aprehensión a que se refiere el art. 226 del CPP responde a (...)una situación excepcional que faculta al Fiscal a disponer directamente la aprehensión de un ciudadano prescindiendo de la citación previa, cuando concurren los requisitos exigidos en la misma norma, para el único efecto de garantizar la presencia del imputado en el proceso y poner al aprehendido a disposición del Juez dentro del plazo señalado” (24 horas).