SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1722/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1722/2003-R

Fecha: 25-Nov-2003

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La abogada del recurrente ratificó el recurso y añadió que 1) el recurso de casación no ha revisado el asunto en el fondo, 2) se dictó una sentencia absolutoria en base a la mayoría absoluta de los jueces ciudadanos y con la disidencia de los jueces técnicos, quienes estaban obligados a la fundamentación de la encomienda consistente en el dictamen de una sentencia que sea irrevocable en instancias superiores precautelado esa mayoría, 3) la apelación restringida tanto de la parte civil como del fiscal, han fundamentado y no se ha dejado abierta esta vía, no se han reclamado nulidades, vicios de procedimiento y de todas maneras se admite el recurso y se resuelve a pesar de reclamarse solamente defectos formales de la sentencia, siendo en consecuencia el Auto de Vista ultra petita porque aviene a pronunciarse sobre nulidades que no han sido reclamadas, siendo claro el Código de Procedimiento Penal que cuando hubiera defectos formales amerita la rectificación de la sentencia, sin embargo se ha anulado el juicio.

El recurrido Marcos Ramiro Miranda Guerrero, Vocal de la Sala Penal, informó que 1) la recurrente olvida que la Sala Penal es un tribunal colegiado compuesto por dos personas y, que cuando se conoció el recurso de apelación restringida se realizó una revisión exhaustiva y al encontrar defectos en la sentencia se determinó el juicio de reenvío, 2) el art. 370 CPP de ninguna manera establece dos situaciones, no indica que los jueces ciudadanos necesiten de los jueces técnicos y por ser ciudadanos no están obligados a fundamentar, sino que las reglas de la sentencia son generales, y en el juicio de reenvío deberá realizarse desde la presentación de la acusación, dándole opción al imputado para que en un debido proceso sea escuchado nuevamente, y que se dicte la sentencia con las fundamentaciones pertinentes, 3) que si la parte recurrente consideraba que el Auto de Vista estaba oscuro, tenía el remedio procesal de la enmienda y complementación y al haber interpuesto recurso de casación, que fue declarado inadmisible por la Corte Suprema de Justicia, ha convalidado los mismos, con lo que el Auto de vista está plenamente ejecutoriado en calidad de cosa juzgada material que no puede ser revisada por recurso alguno menos por el amparo constitucional porque no existe acto ilegal, ninguna omisión indebida, ni amenaza de restringir o suprimir derecho fundamental de la parte recurrente.

La co-recurrida Trinidad Peña, Jueza del Tribunal de Sentencia de Entre Ríos, dijo 1) que durante la tramitación del proceso  se ha cumplido con la Constitución Política del Estado y la aplicación de la ley y que al dictar la resolución se ha respetado a la mayoría, por ello se determinó la absolución, por lo que no existe acto ilegal u omisión indebida, abuso, exceso, arbitrariedad que restrinja o amenace restringir derechos y garantías fundamentales, 2) que en conocimiento de los defectos que acusa en el amparo constitucional debió recurrir de apelación restringida y, al no haberlo hecho e interponer el recurso de casación convalidó los mismos, además de encontrarse en trámite y no agotó los recursos, siendo bien conocido el carácter subsidiario del recurso de amparo se hace improcedente éste, 3) que por otra parte, desde la dictación de la sentencia, 8 de noviembre de 2002, han transcurrido más de seis meses sin que el recurrente haya hecho uso de los recursos previstos en la ley, por lo que no puede atenderse el presente recurso, correspondiendo de conformidad al art. 96. 3) LTC declarar improcedente el recurso, en resguardo de la seguridad jurídica.

El co-recurrido Antonio G. Campero, Juez del Tribunal de Sentencia de Entre Ríos, indicó que se adhiere a lo indicado por la co-recurrida, aclarando que la improcedencia del amparo constitucional por el transcurso de los seis meses se ha sentado como jurisprudencia en las SSCC 1435/02-R, 1438/02-R, 1442/02-R, 1445/02-R entre otras.