SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1722/2003-R
Fecha: 25-Nov-2003
III.5
III.5 Finalmente, corresponde señalar, que el recurrente en defensa de sus derechos planteó recurso de casación contra el aludido Auto de Vista, que mereció el pronunciamiento del Auto Supremo por el que se declaró la inadmisibilidad del Recurso por no haberse cumplido con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 418 CPP, con el que adquirió ejecutoria la sentencia; que sin embargo, de que el recurso no fue planteado en contra de los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, en forma errónea el actor pretende la revisión de este fallo por la vía del Amparo Constitucional; siendo así que sobre el particular, la amplia jurisprudencia de este Tribunal, ha establecido la improcedencia del amparo, cuando no se ha planteado el mismo ante la instancia superior, por su carácter subsidiario; así la SC 258/2003-R de 28 de febrero, ha establecido: “Que cuando se trata de procesos en cualesquier materia, el agraviado debe acusar el acto indebido o ilegal constituido ya sea en un acto procesal o en una resolución ante la instancia última, pues de no hacerlo la tutela resultaría ineficaz por cuanto no se puede compulsar la problemática si no ha sido recurrida la autoridad o persona que tiene la facultad de revisar, consiguientemente, modificar, confirmar o revocar el acto o resolución puesto en su conocimiento, ya que en la última instancia -si se acusa el acto ilegal u omisión indebida-, se resolverá definitivamente, de manera que quien deberá responder por la lesión al derecho fundamental y repararlo en forma inmediata será la autoridad o tribunal que tenga legalmente la atribución de conocer en última instancia, y por lo mismo, para el caso de no reparar la lesión al momento de resolver el recurso ordinario, es quien tiene la legitimación pasiva para ser demandado, responder y cumplir lo que se ordene en esta jurisdicción si se presentare Amparo”.
Similar criterio fue expuesto en la SC 866/2003-R de 25 de junio: “Como quiera que el fallo del Tribunal Supremo no fue impugnado a través del presente recurso, las resoluciones anteriores al mismo, no pueden ser objeto de revisión a través del presente amparo, toda vez que merecieron un pronunciamiento por una instancia superior que no fue demandada”, aclarándose que aún en el supuesto de que se hubiera presentado el recurso contra los señores Ministros, el reclamo sería extemporáneo al haber transcurrido más de un año desde la emisión del Auto Supremo, criterio adoptado por la jurisprudencia sentada por este Tribunal, cuando establece que el amparo debe ser presentado dentro del término máximo de seis meses. Así, las SSCC 112/1999-R, 140/1999-R, 270/1999-R, 525/2000-R, 091/2001-R, 217/2001-R, 568/2001-R, 768/01-R, 481/2002-R, 544/2002-R, 514/2002-R, 492/2002-R, 005/2002, y 1438/2002-R, 1442/2002-R, 125/2003-R y 270/2003-R, entre otras”.