SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1724/2003- R
Fecha: 28-Nov-2003
III.1
III.1 La SC 0034/2002 de 2 de abril, pronunciada por este Tribunal, hizo constar que conforme se estableció en las “Sentencias Constitucionales (SSCC) 1053/00-R de 10 de noviembre, 303/2001-R de 9 de abril y 637/2001-R de 2 de julio, se interpretó que la Directiva del Concejo Municipal, elegida en la primera sesión de Concejo, duraría en sus funciones cinco años, salvo que cesaran en sus funciones o fueran suspendidos temporal o definitivamente de sus puestos de Concejales, al no contemplar la Ley Nº 2028 en ninguna de sus normas la posibilidad de una nueva elección”, también en la misma SC se aclaró que el tercer párrafo inserto al art. 14 LM, mediante Ley 2316 de 23 de enero de 2002, publicada el 31 del mismo mes y año, donde se estableció que las directivas del Concejo Municipal y de las comisiones durarían en sus funciones un año, pudiendo ser reelectos, en la forma establecida por dicha Ley y Reglamentos internos, “(....)debe regir para lo venidero, de acuerdo a los arts. 33 y 81 de la Ley Fundamental del país (.....)” ; es decir, que sólo se podría renovar de la Directiva de los Concejos Municipales cuando sus integrantes fueran suspendidos temporal o definitivamente, o por una causa voluntaria de “renuncia, fuerza mayor por muerte, incapacidad, (...) o por voluntad de someterse a la elección y designación de una nueva directiva (...)”, conforme se reconoció en la SC 0700/2003-R de 22 de mayo.
En el caso presente, conforme consta el acta de la sesión del Concejo Municipal de Torotoro, llevada a cabo el 30 de enero de 2003, en forma voluntaria, aprobada por la mayoría de sus miembros se determinó la reestructuración de su Directiva, cumpliendo el orden del día, por lo que luego de haber elegido a su nuevo presidente, vicepresidenta y secretario, éstos fueron posesionados, previamente a ser emitida la Resolución 001-A/2003 de 30 de enero, por lo que no existe observación o acto ilegal alguno respecto a este punto, ya que si bien se alegó por el recurrente que la conformación de esa directiva es contraria a la norma prevista por el numeral I del art. 14 LM, conforme a los documentos de fs. 199 a 200, este tipo de elección ya había sido realizada en las anteriores gestiones (2000 y 2001), las que fueron consentidas por el ahora recurrente, al haber incluso integrado parte de esas directivas, por lo que no puede reclamar la aplicación de una norma cuando le convenga y cuando no le convenga, simplemente ignorarla, pues la norma se aplica en todo su alcance y a ese todo normativo debe someterse toda persona y no sólo a una parte de ella.